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ATL5801-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 40900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5801-2015 Radicación No. 40900 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Para determinar la viabilidad de admitir la acción de tutela que instauró JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS contra la EMBAJADA DE CANADÁ, la Sala debe hacer, previamente, las siguientes precisiones: Como ha tenido la oportunidad de señalarlo esta Corte, las embajadas radicadas en países extranjeros deben ser consideradas, por virtud de una ficción de extraterritorialidad, como el mismo Estado extranjero o acreditante, que debe cumplir funciones específicas en territorio distinto al propio.

Bajo el anterior supuesto, el país receptor, es decir, aquél en cuyo territorio se ubica la embajada, debe garantizarle a ésta, como Estado par, inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional, con sujeción a la máxima “par im parem non habet imperium”, que traduce, “entre pares no hay actos de imperio”. Lo anterior, no únicamente con el propósito práctico de permitirle el ejercicio cabal de sus funciones, sino también con el fin de observar la igualdad soberana entre los dos Estados y la consecución de fines y principios relevantes de acuerdo con la Convención de Viena de 1961, como el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, así como el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones.

Una posición distinta a la expresada previamente, al amparo de la cual al país receptor le estuviera permitido ejercer actos de autoridad sobre el país acreditante, resultaría desde todo punto de vista contraria al respeto por la soberanía de éste último, pero por sobre todo, resultaría transgresora de los principios previamente reseñados, a los cuales se aúna aquél en el cual se sostienen las relaciones entre los sujetos de derecho internacional, que no es otro que el principio de reciprocidad.

En este sentido, en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, Rad. 37637, esta corporación puntualizó lo siguiente: “De esa suerte, puede aseverarse que las misiones diplomáticas de los países extranjeros no son nada distinto del Estado extranjero o acreditante, y los agentes diplomáticos sus representantes, cuyas funciones tienen que cumplirse, precisa y necesariamente, en terreno extranjero, las más de las veces con personal nacional del país receptor, por lo cual, para su cabal ejercicio, debe el país receptor garantizar, no sólo su inviolabilidad (protección especial contra ataques ilícitos – vis injusta -), sino también la referida inmunidad jurisdiccional (ficción de extraterritorialidad protectora contra procederes lícitos – vista justa sive judicialis).

De acuerdo con lo señalado, es evidente que en el asunto que ocupa actualmente la atención de la Sala, la EMBAJADA DE CANADÁ debe ser reputada, para todos los efectos legales, como territorio canadiense, de tal suerte que es par del Estado Colombiano y en tal virtud, a éste le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional por virtud de la inmunidad a que se hizo alusión previamente.

Desde la anterior perspectiva, las facultades del juez de tutela se encuentra incluidas dentro del poder jurisdiccional frente al cual opera la inmunidad analizada, razón por la cual carece este juez constitucional de jurisdicción para resolver el presente asunto, de manera que se procede a RECHAZAR IN LÍMINE la acción de tutela instaurada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 4