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ATL580-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 34366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL580-2014 Radicación Nº 35348 Acta Nº 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta elevada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, respecto de la decisión proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del incidente de desacato promovido por CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES en su calidad agente oficiosa de la señora MARIELA TABARES GARCÍA, mediante la cual sancionó a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL como Agente Interventor de SALUDCOOP EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, y además le compulsó copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que procediera a iniciar el correspondiente proceso disciplinario y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. I.- ANTECEDENTES Actuando a través de agente oficiosa, Mariela Tabares García promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP EPS, y Line Colombia S.A., por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, en razón a que la EPS tarda mucho en autorizarle el suministro de medicamentos, la práctica de exámenes, y el otorgamiento de citas con especialistas, pues es persona de 73 años, y sufre un problema ocular, hipertensión, hipotiroidismo, fuertes dolores de cabeza, taquicardia e inflamación de las extremidades inferiores; y que, dicha tardanza, no le permite la continuidad en sus tratamientos, exponiendo su salud y su vida misma.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 16 de julio de 2013, amparó los derechos reclamados por la accionante, y ordenó a SALUDCOOP EPS expedir, en el término de 48 horas, las ordenes radicadas a nombre de la accionante, a más tardar dentro de los dos días siguientes a su presentación, aun cuando se tratara de eventos no POS, y le brindara la atención médica integral hasta la completa recuperación. Mediante el escrito radicado ante el Tribunal de Buga, el 8 de octubre de 2013, la accionante solicitó tramitar incidente de desacato, aduciendo incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

II.- TRÁMITE Por auto del 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga requirió al Representante legal de la SALUDCOOP EPS, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo proferido en esa acción; y por auto del 30 de octubre siguiente, repitió la orden, y además ofició a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que instara al funcionario responsable al cumplimiento de la orden de tutela y diera inicio a las investigaciones y sanciones disciplinarias por desacato a orden judicial.

La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no es superior jerárquico de SALUDCOOP EPS, pero que, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, hace las averiguaciones pertinentes con el fin de sancionar los incumplimientos de las EPS; que mediante Resolución n.° 0899 de 2013 designó a Guillermo Enrique Grosso Sandoval como Agente Especial Interventor de la dicha EPS, y en tal virtud, es quien debe cumplir lo ordenado en el fallo de tutela; que, en consecuencia, esa Superintendencia no tiene competencia para hacer cumplir los fallos judiciales contra las EPS.| Con base en esta respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 4 de diciembre de 2013, requirió a dicho Agente Interventor para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, y mediante proveído del 16 de enero de 2014, dio inicio al trámite incidental de desacato.

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 28 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga sancionó a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Agente Especial Interventor de SALUDCOOP EPS con pena de arresto por cinco días y multa equivalente a cinco días de salario, y le ordenó compulsar copias para investigaciones disciplinaria y penal.

En la misma providencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se surtiera la Consulta. Recordó que se hicieron varios requerimientos al funcionario incidentazo, Guillermo Enrique Grosso Sandoval, quien los desatendió en su totalidad; que excepcionalmente, la apoderada judicial de SALUDCOOP EPS remitió un escrito, en el que manifestó haber dado cumplimiento y adosó la documentación que lo acreditaba, pero consideró que ante las reiteradas peticiones de la accionante en el sentido de continuar el trámite del incidente, y el hecho de que el cumplimiento por parte de SALUDCOOP EPS ha sido forzado bajo apremio de la sanción por desacato, comprometiendo la salud de la accionante, no podía abstenerse de imponer la sanción, por cuanto ello implicaría un sucesivo e interminable trámite de incidentes por la misma razón. IV.- CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En este caso, el Agente Especial Interventor de SALUDCOOP EPS fue requerido para el cumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual guardó silencio. Y si bien, la apoderada de la entidad accionada alegó ese cumplimiento, para lo cual aportó una certificación de disponibilidad del medicamento ordenado a la accionante, y una relación de autorizaciones, son todas anteriores a esa fecha y no se conoce noticia de su posterior observancia acatamiento, en tratándose de obligaciones periódicas.

A ese respecto, la accionante explicó que en realidad la entidad no viene cumpliendo, porque ha estado algunos días sin medicamento, ya que las autorizaciones han sido tardías; que ello puso en riesgo su salud, pues estuvo a punto de ser hospitalizada por esa falta de medicamentos; y que, actualmente, está esperando una nueva autorización. Por las anteriores razones, el actuar del Tribunal de Buga no solo es prudente, sino garantista del derecho tutelado a la accionante, razón por la cual, y dado que con posterioridad no se ha demostrado la continuidad de esas autorizaciones, la sanción se imponía y debe prohijarse en por esta Sala de la Corte.

En consecuencia, se confirmará la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por las razones anotadas. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6