Radicación n.° 42452 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5793-2017 Radicación n.° 42452 Acta Extraordinaria n. ° 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala el incidente adelantado dentro de la acción de tutela seguida por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CITIBANK COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STP10907-2017.
ANTECEDENTES José Nelson Vargas Gómez promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de la misma ciudad y Citibank Colombia S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la administración de justicia, al «sistema de seguridad social», al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad salarial, a la «primacía de la realidad sobre las formas» y al «amparo a la familia», los cuales, en su criterio, le habían sido transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral que le siguió a Citibank Colombia S.A. Por elección del accionante, la acción de tutela fue asignada por reparto a la Corte Constitucional, corporación que profirió auto de fecha 26 de agosto de 2015, en el que declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto, dada la naturaleza de las autoridades judiciales accionadas, y remitió el expediente a esta Sala, a la que consideró competente para resolver la petición de amparo.
Al serle remitido el expediente, esta Corte encontró que el accionante había promovido varias acciones de tutela con fundamento en hechos de igual naturaleza, dirigidas, a su vez, a obtener las mismas pretensiones. Así mismo, advirtió que la primera de dichas acciones le había sido negada al actor mediante fallo CSJ STL10404-2014, confirmado por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, mediante sentencia CSJ STL13039-2014, mientras que las siguientes le habían sido rechazadas de plano, por temeridad, entre otros, mediante autos CSJ ATL, 28 jul. 2015, rad. 40754 y CSJ ATL, 23 sep. 2015, rad. 41276.
Con fundamento en los anteriores hallazgos, consideró que el accionante había incurrido en un abuso de la acción de tutela, contrario a todas luces a la naturaleza de dicho mecanismo y, al amparo de dicha reflexión, rechazó la nueva acción promovida, mediante auto CSJ ATL706-2016, en el que condenó, además, al accionante, a pagar costas en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folios 4 a 7 cuaderno 1).
El actor, inconforme con la decisión referida, promovió contra este cuerpo colegiado acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la corporación, mediante sentencia CSJ STP10907-2017, en la que consideró: […] de suerte que se vulneraron las garantías constitucionales del demandante al sancionarlo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que las sanciones tendrán que ser revocadas.
(Sentencia T – 721 de 2003). Por consiguiente, se dejará sin efectos el numeral 2º de los autos ATL 706-2016 del 3 de febrero y ATL 5807-2016 del 31 de agosto ambos de 2016 censurados y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se negará en todo lo demás la solicitud de amparo presentada por el actor […] Y, con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió: 1.
AMPARAR el derecho al debido proceso de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 2º de los autos ATL 706-2016 del 3 de febrero y ATL 5807-2016 del 31 de agosto ambos de 2016 mediante los cuales se sancionó al accionante a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente de tres (3) y dos (2) días de smlmv vigente, respectivamente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ORDENA R a la Secretaría que remita copia del expediente a esa Sala para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión. 3. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo resuelto en tal sentido por la Sala de Casación Penal, esta colegiatura profirió auto de fecha 3 de agosto de 2017, en el que dio apertura al trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y, en tal virtud, corrió traslado al señor José Nelson Vargas Gómez, por el término de tres (3) días, para que se pronunciara respecto a las consideraciones expuestas en el auto CSJ ATL706-2016, en el que le fue rechazada la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y otros, así como para que expusiera todos los argumentos que considerara pertinentes en su defensa y allegara las pruebas correspondientes.
En el término de traslado concedido, el accionante manifestó que, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra Citibank Colombia S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de la misma ciudad, que conocieron del citado juicio, habían ignorado las pruebas aportadas por las partes, indicativas de la existencia de la relación laboral que había sostenido con el banco, de los extremos de la misma, de la contratación «de terceros para ocultar una verdadera relación laboral», del trato discriminatorio del que había sido víctima, de la falta de reconocimiento de los beneficios a los cuales tenía derecho, de la finalización de su contrato sin justa causa y del «actuar de mala fe de la demandada».
Refirió que el Tribunal, en igual medida, había dejado de «activar la presunción del artículo 24 del CST estando en el deber de hacerlo» y, con ocasión de dicha omisión, había infringido su deber legal de declarar la existencia del contrato de trabajo que lo había vinculado a la entidad bancaria demandada, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 12 de diciembre de 2005.
Manifestó que el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia del Tribunal que le resultó adversa, no había sido aún resuelto, a pesar de que el tema allí tratado era un tema sobre el cual habían existido reiterados pronunciamientos en la Corte Suprema de Justicia y de la solicitud de prelación de turnos que había presentado la Procuradora de Asuntos Civiles y Laborales, el 18 de julio de 2017.
Finalmente, adujo que «si los magistrados de esta sala, hubiesen sido respetuoso (sic) del material probatorio, hubiese (sic) podido amparar [sus] derechos, dado que es mandatorio dar prevalencia al derecho sustancial, o, haber concedido el reintegro solicitado […]». I. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por su parte, el último inciso del artículo 25 ibídem, señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Sobre éste último punto, debe decirse que la imposición de costas, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario de quien la interpone, ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-001-1997, CC T-117-2002 y CC SU-713-2006. Así, en la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional puntualizó: Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.
Señaló la Corporación: "Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales " [ ] " si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará […] Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones.
Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Así mismo, esta Corte, en proveído CSJ ATL443-2017, resolvió en un asunto de similares contornos, lo siguiente: Por lo demás, la conducta del accionante, tal como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades en la que también se ha declarado su proceder temerario por la interposición de múltiples tutelas dirigidas, con idénticos fines, contra la Defensoría del Pueblo, en verdad subyace una patente y tozuda persistencia en que los jueces ordenen a tal entidad a que formule acciones en su nombre y lo represente en el decurso de las mismas, lo que se insiste, ya ha sido resuelto con creces en los distintos procesos de tutela promovidos con idéntico propósito, de suerte que esa insistencia desmesurada de Arias Idárraga en manera alguna se aviene a los postulados de la Carta Fundamental […] En ese orden de ideas, la Sala declarará que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En pos de determinar el monto de la sanción que debe imponerse, anota la Sala que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la homóloga Penal, indica que en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».
Esa preceptiva está hoy consagrada en el artículo 81 del CGP, aplicable al asunto de autos por estar vigente al momento de los hechos materia de estudio, y que estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
Claro el anterior contexto normativo, es preciso recordar que esta corporación, al proferir el auto CSJ ATL706-2016, halló probado que José Nelson Vargas Gómez había promovido varias acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Citibank Colombia S.A., fundadas en los mismos hechos y dirigidas a obtener las mismas pretensiones.
De otro lado, es fundamental precisar que el accionante, al ser requerido para que explicara las razones de dicho actuar reiterativo, se limitó a insistir en sus discrepancias con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Citibank Colombia S.A. y en las razones por las cuales considera que esta Corte, como Tribunal de casación, debe acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que estima tener derecho, más no justificó, con argumentos plausibles, el motivo por el cual ha hecho uso indiscriminado de la acción de tutela, pese a habérsele negado dicho mecanismo en numerosas oportunidades por esta misma Sala.
Ante el anterior panorama, para esta Sala resulta evidente que la conducta que desplegó José Nelson Vargas Gómez, al promover varias acciones de tutela relacionadas con la misma discusión y negarse a justificar dicho proceder, incurrió en un actuar temerario, en atención a que tuvo como propósito que este juez de tutela profiriera decisiones distintas a las que ya había adoptado con relación a los mismos hechos y pretensiones, fin que realmente es ajeno a los valores de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica que sustenta el Estado Social de Derecho.
Desde esta perspectiva, es claro que, en el presente asunto, el tutelante se hizo acreedor a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala le condenará al pago de dicho rubro. Para determinar el monto de la sanción que debe imponerse, es preciso anotar que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la Sala de Casación Penal, prevé que, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».
Esa preceptiva, que hoy está consagrada en el artículo 81 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de autos porque estaba vigente al momento de los hechos materia de estudio, estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de José Nelson Vargas Gómez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.349.379. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ incurrió en una conducta temeraria e injustificada, al interponer la acción de tutela con número de radicado interno 42452, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.349.379 de Bogotá, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela original, remitido a dicha corporación por la Sala de Casación Penal. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12