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ATL579-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 19001-22-05-000-2014-00102-02 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL579-2026 Radicación no. 19001-22-05-000-2014-00102-02 Acta extraordinaria n. 026 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 6 de marzo de 2026, en el trámite de incidente de desacato que JABIER MAMIÁN PAZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jabier Mamián Paz instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00102-00, autoridad que, mediante fallo de 11 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petición, del señor JABIER MAMI[Á]N PAZ, dentro de la presente acción de tutela, formulada en contra del JEFE SECCI[Ó]N JUR[Í]DICA Y LA DIRECCI[Ó]N DE SANIDAD MILITAR -EJ[É]RCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sino lo ha hecho, que de forma inmediata disponga de todo lo necesario para que el señor JABIER MAMI[Á]N PAZ, sea efectivamente valorado por la Junta Médica Laboral Militar, y si es del caso vuelva a requerir conceptos médicos y practicar los exámenes.

Trámite éste que no podrá exceder un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia. ADVERTIR a La entidad accionada que se encuentra obligada en aras de preserva y materializar el principio de continuidad de la prestación del servicio, a generar a favor de quienes sirven a la Nación como es el caso del accionante Mamian Paz, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares de … que se salvaguarde su vida, salud e integridad, e incluso aún después de su desincorporación de la institución al igual que los gastos de desplazamiento junto con un acompañante a otra ciudad, cuando los servicios requeridos no puedan ser prestado en esta ciudad…”[…].

Contra dicha determinación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación. Esta Sala, mediante fallo CSJ STL13602-2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que suministrara los gastos de desplazamiento del actor junto con un acompañante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado. […] El 12 de febrero de 2026, el promotor solicitó la apertura de incidente de desacato contra el jefe de sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al considerar que no se cumplió a cabalidad la orden constitucional referida. De modo puntual, expresó que sus servicios médicos están inactivos y que, al momento de ir al batallón a presentar el respectivo reclamo, le informaron verbalmente que su reactivación solo era posible a través de un incidente de desacato requiriendo a la accionada.

En ese orden, solicitó que se ordenara a la entidad convocada reactivar sus servicios médicos y atenderlo «en el dispensario médico de la ciudad de Popayán - Cauca», igualmente, que se sirviera emitir «las autorizaciones y citas médicas con fecha y hora para acudir a los especialistas conforme a las [Ó] RDENES DE CONCEPTO MÉDICO emitidas por: Neurología, Ortopedia y Fisiatr[í]a. Finalmente, solicitó «requerir a la ACCIONADA a fin de que me remita la ORDEN DE CONCEPTO MÉDICO: por otorrino».

Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 16 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso:

PRIMERO: REQUERIR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN o quien hiciere sus veces, por ser la autoridad obligada actualmente al cumplimiento de las órdenes de tutela, para que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos que dan origen al mismo y aporte los medios de prueba con los que acredite el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Laboral en la Sentencia de tutela del 11 de agosto de 2014, en lo que concierne a la activación del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la prestación de los servicios de atención en salud en el dispensario médico de la ciudad de Popayán, las autorizaciones y citas médicas con fecha y hora para acudir a los especialistas conforme a las ÓRDENES DE CONCEPTO MÉDICO emitidas por las especialidades de NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA Y FISIATRÍA; la remisión de la ORDEN DE CONCEPTO MÉDICO por OTORRINO con ocasión del diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL de su oído derecho.

La remisión de lo aquí solicitado debe ser efectuada únicamente al correo electrónico ssltspop@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal. ADVERTIR que la omisión injustificada de rendir el informe dentro del término estipulado dará lugar a abrir formalmente el incidente de desacato.

SEGUNDO: ADVERTIR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN o quien hiciere sus veces, que el desacato a un fallo de tutela podrá ser sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante el trámite incidental, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

TERCERO: REQUERIR al BRIGADIER GENERAL MARIO GEOVANNI CONTRERAS GUINEMÉ, en calidad de COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces, para que en su calidad de Superior inmediato haga cumplir al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la decisión impartida en la Sentencia de tutela del 11 de agosto de 2014 y si fuere el caso, abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra quien fuere procedente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y dentro del ámbito de sus competencias. [énfasis original] Los requeridos fueron debidamente notificados, según dan cuenta los correos enviados a cada uno a las respectivas direcciones institucionales.

No obstante, no se recibieron respuestas. A continuación, por auto de 24 de febrero de 2026, el Tribunal dio apertura al trámite incidental de desacato contra el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y, de manera inmediata y sin dilación alguna, cumpliera la orden de tutela impartida el 11 de marzo de 2014.

Trascurrido el referido término sin recibir respuestas, en proveído de 6 de marzo de 2026, el colegiado concluyó que estaba acreditado el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, así como la negligencia del funcionario a cargo, toda vez que no hubo evidencia de la materialización de aquel mandato. Agregó que lo anterior, aunado a que se logró individualizar al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela desatendido y este guardó silencio, ponía en evidencia que se cumplieron «las condiciones de objetividad y subjetividad que dan lugar a la imposición de sanciones por desacato, dada la falta de pruebas sobre la materialización de la orden o de situaciones que pudieran justificar tal omisión, lo que constituye con claridad una señal de negligencia».

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.[ ] de Bogotá D.C en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha incurrido en DESACATO a la orden judicial contenida en la Sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela radicada con el número 19001-22-05-000- 2014-00102- 00, instaurada por JAIBER MAMIÁN PAZ.

SEGUNDO: IMPONER al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. [ ] de Bogotá D.C en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las siguientes sanciones: 1) ARRESTO por el término de TRES (03) DÍAS, el que se hará efectivo una vez adquiera firmeza esta decisión y deberá ser cumplido en el sitio que dispongan de manera coordinada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Policía Nacional; 2) MULTA equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la que deberá consignar a órdenes de la Nación, en la cuenta del Banco Agrario No. 190019196002 denominada – Multas y Cauciones Efectivas -, a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acreditando su cumplimiento en el mismo término, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría de la Sala ofíciese a la autoridad penal correspondiente, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de este auto. Asimismo, a la DESAJ – CAUCA, para que dé inicio al respectivo cobro coactivo en caso de no cancelarse oportunamente las multas impuestas.

Remítase las documentales, constancias de ejecutoria y demás formatos requeridos para tal menester. […] [énfasis original] Mediante memorial de 10 de marzo de 2026, la parte incidentada solicitó la revocatoria de la sanción citada. Para tal efecto, indicó que dio cumplimiento al fallo de 11 de agosto de 2014 y, en respaldo de tal afirmación, allegó algunas órdenes médicas pendientes y la notificación de la programación de las citas en las especialidades de ortopedia y neurología. El 11 de marzo de 2026, el incidentante expresó que el cumplimiento alegado por la parte incidentada era parcial, habida cuenta que todas las citas médicas le fueron asignadas en Bogotá, pese a que no tiene recursos para desplazarse hasta esta ciudad.

En consecuencia, solicitó persistir en el trámite incidental para que se cumpla con el fallo de tutela y se le agenden citas médicas a las cuales le sea posible asistir. Frente a lo descrito, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó memorial del mismo día, en el que expresó que las citas se agendaron en Bogotá, al ser el lugar al que se encontraba adscrito el incidentante; sin embargo, mencionó que, de conformidad con el informe presentado por este, solicitó el cambio de establecimiento de sanidad a uno ubicado en la ciudad de Popayán, con el fin de que el accionante pueda acudir a las citas médicas pendientes en dicha ciudad.

El 12 de marzo, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. Finalmente, en memorial de 16 de marzo de 2026, la entidad incidentada rindió ampliación de su informe ante esta Corte e indicó que «ya se realizó exitosamente» el cambio de establecimiento de sanidad militar, de acuerdo con lo requerido por el incidentante.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado.

En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011, la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…) La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se reitera que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por Jabier Mamián Paz, quien afirmó que la entidad incidentada ha incumplido parcialmente el fallo de tutela que se profirió a su favor el 11 de mayo de 2014, específicamente en lo atinente a la continuidad en la prestación de sus servicios de salud.

Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela, se ordenó a la Dirección de Militar del Ejército Nacional disponer de todo lo necesario para que el tutelante sea valorado por la Junta Médica Laboral Militar, así como garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos por parte del sistema de salud de las fuerzas militares.

En la misma línea, se advierte que, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad, para que acreditara el cumplimiento de dicho mandato, lo cierto es que no hizo lo propio, pues, según se vio, guardó silencio frente a la apertura del presente trámite.

Sin embargo, con posterioridad al auto de 6 de marzo de 2026, emitido por el referido colegiado, en el que lo sancionó por desacato, el incidentado allegó: certificado de afiliación activa del incidentante de 10 de marzo de 2026, órdenes médicas para la valoración por ortopedia y neurología programadas para los días 17 y 13 de marzo en la ciudad de Bogotá, además de las solicitudes para que los procedimientos de fisiatría y «PEA estado estable» sean autorizados.

Cabe resaltar que, conforme a lo reseñado en los antecedentes del presente proveído, el incidentante expresó que se encuentra radicado en la ciudad de Popayán y que carece de recursos económicos para trasladarse y asistir a las citas programadas, por lo que la entidad, mediante comunicado de Radicado n°. 2026325000524961 de 11 de marzo de 2026, solicitó el cambio del tutelante para la seccional de Popayán, con el fin de que sea atendido en esa ciudad, como se puede verificar a continuación: Asimismo, como se indicó en la parte histórica de la presente decisión, tal cambio de sede ya fue exitoso.

En ese orden, queda claro que el funcionario en mención acató cabalmente el fallo constitucional, de obligatorio e inmediato cumplimiento, asimismo, que garantizó los derechos fundamentales del tutelante. Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se revocará la sanción por desacato impuesta por el mencionado colegiado en auto de 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de marzo de 2026, a través del cual se impuso sanción por desacato al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al acreditarse el cumplimiento de la orden constitucional que le dio origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL579-2026 Radicación no. 19001-22-05-000-2014-00102-02 Acta extraordinaria n. 026 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 6 de marzo de 2026, en el trámite de incidente de desacato que JABIER MAMIÁN PAZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. I.

ANTECEDENTES Jabier Mamián Paz instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.