Micelio
ATL579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4023 de 2011Ley 1751 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación n.° 82849 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL579-2019 Radicación n.° 82849 Acta n. ° 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron MEDICUC IPS LTDA. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Medicuc IPS Ltda. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, « seguridad jurídica y confianza legítima », prerrogativas que, en su criterio, se encontraban lesionadas porque la autoridad convocada al trámite tutelar, mediante auto de 13 de julio de 2018, revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro de la acción ejecutiva adelantada contra Salud Vida EPS para obtener el pago de unas sumas de dinero representadas en títulos valores por concepto de «servicios de salud» prestados a «los afiliados de esa EPS».

Dicha medida consistió en «el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUDVIDA EPS reciba de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES» y a la que se le puso límite en cuantía de $637.154.000 con la advertencia que si bien existían «sumas inembargables», debía darse cumplimiento a la misma de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las «sentencias C-546/92;

C-103/94; C-566/03 y C-543/13» en virtud a que los títulos cobrados hacían referencia a «servicios de salud prestados por cuenta del régimen subsidiado, abriéndose paso la excepción de embargo de cuentas maestras para el giro de recursos del sistema de participaciones en salud». La violación de los derechos fundamentales reclamados se hizo consistir, en esencia, en que el tribunal accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con el principio de « inembargabilidad de los dineros de la seguridad social en salud » y contenidos en las «sentencias C-546/92;

C-103/94; C-566/03; C-543/13, C-1154/13», así como la sentencia «CSJ STL6430-2018» de esta corte, todas ellas aplicables al caso concreto porque lo cobrado eran dineros que les adeudaba la EPS SALUD VIDA por concepto de «servicios de salud prestados», actividades para las cuales estaban destinados los recursos cuyo embargo se perseguía, por lo cual se pidió que se dejara sin efectos la señalada providencia de «13 de julio de 2018» y que, en su lugar, se mantuviera vigente la medida de embargo decretada por el inferior.

La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 24 de septiembre de 2018, negó el amparo con el argumento de ser «razonable» la decisión cuestionada. Los accionantes impugnaron esa determinación con base en los mismos argumentos inicialmente expuestos. No obstante, añadieron las motivaciones contenidas en los salvamentos de voto de dos de los magistrados que integraron la Sala de Casación Civil respecto de la sentencia emitida.

Al decidirse dicha impugnación, esta sala profirió fallo de fecha 13 de febrero de 2019, en el que consideró: […] El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que revocó el embargo decretado sobre los recursos obrantes en las cuentas de ahorro y corriente de la E.S.E. Salud Vida, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, que tales dineros no eran susceptibles de embargo, concretamente, porque no tuvo en cuenta que frente a esa específica situación operaba una excepción al principio de inembargabilidad; y que el dinero a retener era mínimo respecto de los recursos girados y depositados en las cuentas «maestras» en las que recayó la misma cautela.

Al examinar el proveído reprochado de fecha 13 de julio de 2018, por el cual el Tribunal ordenó levantar el embargo de dineros pertenecientes al sistema de seguridad social en salud con apoyo en estos argumentos: «(…) «Pues bien, en la sentencia CSJ STL6430-2018, dentro de la cual se hizo referencia al precedente CSJ STL3466-2018, esta sala hizo las siguientes precisiones en torno al tema que se cuestiona en la presente acción de tutela: «(…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instancia- que las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS. «Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: «“(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: “Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada ri[ñ]e con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) «Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última pata atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico de salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”. «Por último, precisó lo siguiente: “De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”.

Subrayado fuera del texto original. «Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, máxime cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo dentro del coercitivo, tal y como se sugirió en las consideraciones transcritas. «En esas condiciones, resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

(…)”». «De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferirla, no la sustentó bajo los argumentos consignados en las providencias últimamente mencionadas, lo que a su vez significa que no los contrarió ni se apartó de los mismos, como sí lo hizo en relación con los demás que le fueron puestos de presente.

Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por esta corte en relación con situaciones como la que fue objeto de alzada y posterior reclamación constitucional, más aún cuando, no obstante demostrarse en el proceso ejecutivo que las cuentas embargadas tenían la connotación de ser «maestras», no se acreditó que la parte ejecutada hubiera intentado el trámite que legalmente le corresponde para obtener el desembargo, tal como lo evidencian las mismas providencias a que se hizo referencia y, de otro lado, que la medida cautelar tuvo un límite en su cuantía. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se concederá el amparo solicitado, motivo por el cual, a su vez, se ordenará al tribunal accionado que en el plazo indicado profiera una nueva decisión en la que valore la situación recurrida con vista en los precedentes jurisprudenciales que esta sala ha delineado al respecto.

Y, con apoyo en dichas reflexiones, decidió: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

« PRIMERO: revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reclamados. « SEGUNDO: Se ordena a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que deje sin efectos la providencia de 13 de julio de 2018 y, que dentro del término de 15 días siguientes profiera una nueva decisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se decretó «el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUDVIDA EPS reciba de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES», con sujeción a la directriz trazada en esta providencia para sustentar la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados ».

(negrillas y subrayas fuera de texto). Al ser notificada la decisión transcrita, la autoridad accionada, luego de referirse a lo allí considerado, pidió su aclaración en relación con los siguientes aspectos: a) «Si no obstante estar demostrado que los dineros embargados están consignados en cuentas maestras, estos son embargables para pagar las facturas correspondientes a la prestación de los servicios de salud»; b) «Si a pesar de estar demostrado que los dineros embargados están consignados en cuentas maestras y se considera que no son embargables, debe adelantarse un trámite para desembargarlos», c) «si el error en el que se incurrió fue en el de no expresar los argumentos para apartarme (o no) del precedente contenido en las sentencias STL6430-2018 y STL3466-2018 o si consisten en la no aplicación de la inembargabilidad relativa».

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro el contenido de la norma mencionada, se observa que lo pretendido por el tribunal accionado, en el presente asunto, es que se aclare la parte «considerativa» del fallo en referencia respecto de los tópicos anteriormente anotados.

No obstante, se observa que la decisión de 13 de febrero de 2019 no fue incompleta ni se fundó en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento u ofrezcan real motivo de duda, vale decir, que la petición no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración. De hecho, queda en evidencia que la motivación esgrimida para que esta sala revocara la decisión de la colegiatura que obró como juez constitucional de primera instancia y, por ende, para calificar como arbitraria e irrazonable la negación de la medida cautelar adoptada por la corporación censurada, fue lo suficientemente clara, en la medida que se hizo consistir en el desconocimiento de los precedentes relacionados con el principio de «inembargabilidad», el que por demás fue planteado para la solución del tema jurídico atinente al mantenimiento o no de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Es más, al culminar las consideraciones, esta corporación enunció la fórmula sacramental « En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley […]», expresión que se encuentra prevista en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y que significa, en síntesis, que las razones por las cuales se adopta la decisión consignada en la parte resolutiva, son las vertidas en las consideraciones de la decisión, por lo que no le es dable a esta sala entrar a resolver las inquietudes o interrogantes que, so pretexto de aclaración de sentencia, expone la autoridad peticionaria.

(énfasis fuera del texto original). Bajo el anterior panorama, la petición no está llamada a prosperar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración del fallo de fecha 13 de febrero de 2019, pedida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11