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ATL579-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL579-2016 Radicación n.° 64223 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO BUENAVENTURA FEO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que junto a Ana Arguello Uribe fueron demandados por Vladimir Antonio Estupiñan, para el reconocimiento de honorarios profesionales, relacionados con varios procesos judiciales en los que dicho profesional del derecho los representó, habiendo renunciado a los respectivos poderes.

Indicó que ante la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, se procedió al emplazamiento y se les designó curador ad litem para que asumiera su defensa. Afirmó que el 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia condenatoria en la cual se acogió la experticia realizada por el auxiliar de la justicia nombrado para tal fin, quien tasó los honorarios con base en la tarifa de «Coonalbos», providencia que no fue impugnada por la profesional que los representaba.

Reprochó la decisión condenatoria, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que el abogado demandante guardó silencio frente a cuál fue el pacto de honorarios profesionales, no dio explicación de su renuncia, ni señaló «si además estos aspectos fueron puestos en conocimiento de sus poderdantes; y si los mismos fueron incorporados al juicio».

Destacó que la aludida condena deviene en «ilegal», pues en lugar de tomarse en cuenta la tarifa establecida por Coonalbos, la regulación de honorarios debió presentarse con fundamento en lo dispuesto en el D. 196/1971, toda vez que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Por lo expuesto, pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2015 atacada, para declarar, finalmente, la ineficacia de dicha decisión y ordenar rehacer la respectiva valoración de los honorarios como corresponde.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de San Gil negó la medida provisional y en la misma fecha, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido y corrió traslado para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente, con inclusión de las pruebas decretadas de manera oficiosa.

A su turno, Erid López Rueda, indicó que no existió irregularidad en el trámite de notificación que culminó con su designación como curador ad litem de José Antonio Sánchez Castellanos y Ana Inés Arguello Uribe en el proceso ordinario laboral; que su actuación se ciñó a la prueba oportuna y legalmente allegada al proceso y que no impugnó la sentencia, pues «no contaba con la más mínima prueba que me permitiera desvirtuar lo que la prueba documental demostraba y así poder fundamental el recurso de alzada».

Vladimir Antonio Estupiñan Prada, aclaró que las renuncias a los procesos que llevaba se presentaron porque no hubo contrato escrito y al solicitar anticipos, no le fueron reconocidos; señaló que el peritaje practicado se basó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que el curador ad litem no está obligado a impugnar sentencias. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de San Gil, con providencia de 1º de diciembre de 2015, negó el amparo; estimó que la acción tiende a controvertir aspectos que ya fueron objeto de debate en el proceso laboral, circunstancia que escapa al ámbito de este mecanismo constitucional.

Precisó que el actor estuvo representado por curador ad litem, de donde colige que se le respetaron todas las garantías procesales, lo que torna impróspera la acción, sin que por demás se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la impugnó. Para el efecto, sostuvo que «existe violación al debido proceso por defecto procedimental, por parte del Juzgado accionado, porque aplicó un criterio sobre la regulación de los honorarios profesionales del abogado que renunció a sus procesos, como si esas tarifas fueran ley supletiva».

Por demás reiteró argumentos expuestos en su escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que pese a que el Tribunal de San Gil por auto de 24 de noviembre de 2015, ordenó vincular «a todos quienes fungieron como partes en el proceso ordinario laboral», dicho trámite no se surtió respecto de Ana Inés Arguello Uribe, quien también fue demandada en el proceso laboral controvertido.

Por consiguiente, como quiera que a la citada persona natural, le asiste interés en el resultado de esta acción constitucional, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos; cumple aclarar que no puede entenderse suplida dicha obligación con la vinculación que se hizo en este trámite de Erid López Rueda, quien se desempeñó como curador ad litem en el proceso ordinario laboral, no solo porque se le designó como representante judicial de la pasiva para aquella actuación, sino porque el promotor cuestiona la defensa que realizó López Rueda en el mencionado proceso, en representación suya y de Arguello Uribe.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Ana Inés Arguello Uribe, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de noviembre 2015, inclusive (folios 44-45), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida Ana Inés Arguello Uribe, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, inclusive (folios 44-45), conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8