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ATL5788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 74553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5788-2017 Radicación n.° 74553 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO GARCÍA CÁCERES contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO GARCÍA CÁCERES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifestó el impugnante que Francelina Piedrahíta Palomino (q.e.p.d.) presentó demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario en su contra y la de Claudia Patricia, Germán y Diego García Cáceres, así como los herederos indeterminados de Elda Cáceres García, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales.

Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, autoridad que decretó medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria no. 106-5829 y 106-22943 de propiedad de la causante. Arguyó que el avalúo del último bien en comento «no es el real» por cuanto excede el 50% del valor catastral y que, en virtud a ello, conforme los artículos 444 y 448 del Código General del Proceso no es posible fijar fecha para diligencia de remante, en la medida que el precio presentado induce en error al juez de conocimiento.

Con base en lo anterior, acude a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene suspender la diligencia de remate programada para el 14 de junio de 2017. Asimismo, que se realice un nuevo avalúo de los inmuebles en discusión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los intervinientes dentro del proceso génesis del presente mecanismo.

En dicha oportunidad, el a quo como medida provisional ordenó al juzgado endilgado suspender la diligencia de remate programada para dicha data. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el presente asunto se orientó con la finalidad de «subsanar [la] pasividad procesal respecto del avalúo».

Por su parte, Oscar de J. Cortés Cortés, quien afirmó representar a los herederos de Francelina Piedrahíta Palomino, sostuvo que el 11 de diciembre de 2015 se realizó el avalúo del inmueble con matrícula no. 106-22943, del cual se corrió traslado a la parte demandada, quienes no realizaron pronunciamiento alguno, peritaje que fue aprobado en auto de 21 de enero de 2016.

Cuestionó que el promotor de la presente queja constitucional, busca «acciones dilatorias (…) efectuando solicitudes que han sido declaradas improcedentes, o recursos que tampoco han prosperado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017 denegó el amparo reclamado, tras considerar que la presente acción carece de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en la medida en que el actor contaba con las herramientas dentro de las actuaciones del proceso que hoy censura, las cuales por descuido, negligencia o desidia no empleó y, por cuanto ha transcurrido más de año y medio desde el momento en que la pericias fueron rendidas sin que haya hecho uso de este mecanismo ius fundamental.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que el proceso ejecutivo bajo el radico no. 2005-00084, controvertido dentro del presente trámite constitucional, se adelante también contra los codemandados Claudia Patricia, Germán y Diego García Cáceres, así como los herederos indeterminados de Elda Cáceres García, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos a la presente queja ius fundamental.

Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que fueran vinculados y debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, importa aclarar que si bien en la contestación a la demanda de tutela que obra a folio 43 del expediente, Óscar de J. Cortés Cortés, afirmó representar a los «herederos Francelina Piedrahita Palomino (Q.E.P.D.)» -sin poder alguno-, lo cierto es que tales sujetos son diferentes a los ejecutados en el proceso que dio origen al presente mecanismo, por lo que la comparecencia de estos, no suple la de aquellos.

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquellos codemandados a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a quienes han sido mencionados, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 29 de junio de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que rehaga la actuación, vincule y notifique de la presente acción a Claudia Patricia, Germán y Diego García Cáceres, así como a los herederos indeterminados de Elda Cáceres García, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3