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ATL578-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 82479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL578-2019 Radicación n.° 82479 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se procede a resolver «la nulidad» formulada por Ricardo Eudoro Guevara Puentes, de la sentencia del 23 de enero de 2019, que resolvió la impugnación dentro de la tutela incoada por él, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 27 de febrero de 2019, el señor Guevara Puentes solicitó «se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 23 DE ENERO DE 2019 […]» y de manera consecuente, « SE PROFIERA NUEVO FALLO EN DERECHO revocando la sentencia de primera instancia y amparando los derechos fundamentales del accionante ». (Mayúscula original) (fols. 14 a 20 cuaderno impugnación) Como fundamento de lo anterior señaló que: […] La fecha que se debe tener en cuenta y el auto que se ataca es el que declara desierto el recurso por la no asistencia a la audiencia es la audiencia celebrada el 27 de junio de 2018, fecha que se debe tener en cuenta para desatar el amparo constitucional, por lo que no es dable la interpretación equivocada para NEGAR el derecho de acceso a la justicia y tomar la fecha del auto que señaló la fecha para el día 27 de junio de 2017, esto es el auto de fecha 7 de noviembre de 2017.

Si bien es cierto se critica el auto de fecha 7 de noviembre de 2017 no es menos cierto que el resultado de la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia y la tutela efectiva es el auto de fecha 27 de junio de 2017. La fecha que se debe tener en cuenta es la de junio de 2018, que fue precisamente la fecha en que se vulneró el derecho a la defensa habiendo sustentado el recurso de alzada, y la Sala no podía pasar por alto este hecho de relevancia jurídica y es precisamente sobre el cual la Corte misma reconoce que se debe tener como sustentada la segunda instancia […] Aquí no hay subsidiariedad de ninguna naturaleza habida cuenta que la decisión tomada en la audiencia de junio de 2018 por su naturaleza y por los hechos que rodearon tal decisión y sin la presencia de la parte que habiendo argumentado y sustentado el recurso por escrito y que no estuvo, pues carece de sentido común que hubiese recurso alguno diferente a la acción constitucional […]».

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el asunto sometido a consideración, resulta imperioso recordar por parte de esta Sala que, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizó la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, ejercicio normativo que fue avalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar tales preceptos con sustento en los siguientes argumentos: « La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20].

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

En relación con la nulidad propuesta por el accionante, advierte la Sala que la misma se rechazará de plano, por cuanto no se enuncia ninguna causal de su configuración, pues el argumento planteado por el petente, de que esta se da es porque « no hubo un estudio consciente del problema jurídico y que se opt[ó] por negar el amparo basada la providencia en un auto que NADA tiene que ver realmente sobre la decisión de declaratoria de desierto de la audiencia en el tribunal, incumpliendo los precedentes de la Corte Constitucional ».

(Mayúscula original) Siendo evidente que la solicitud de nulidad elevada por el señor Guevara Puentes, se dirige a que la misma se resuelva de manera favorable a su intereses y por ello el desacuerdo con la decisión emitida por esta Sala en sede de impugnación, por manera que, no resulta del caso entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, sino tan solo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a su denegación. Así las cosas, de la revisión efectuada a la petición presentada por el memorialista, se tiene que la misma no es procedente, en tanto no se ajusta a ninguna de las causales que son taxativas para que se genere una nulidad, por ende las actuaciones surtidas al interior de la presente acción constitucional fueron proferidas conforme lo señala la ley, y con sujeción al debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad respecto de la sentencia del 23 de enero de 2019, formulada por Ricardo Eudoro Guevara Puentes, dentro de la tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7