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ATL5752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000Ley 270 de 1996

Radicación n.° 73079 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5752-2017 Radicación n.° 73079 Acta n. ° 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En este asunto se admitió el impedimento manifestado por el Doctor Fernando Castillo Cadena y se le declaró separado del conocimiento del presente trámite constitucional (folios 27 y 28).

I.

ANTECEDENTES Piedad Giraldo Jiménez promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral, prerrogativas que, en su criterio, se encontraban lesionadas, porque la convocada al trámite tutelar no la había inscrito en el Registro Único de Carrera de la entidad, pese a que reunía los requisitos para ello.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2017, en el que concedió el amparo y ordenó a la accionada que, en un término no superior a cinco (5) días, realizara la inscripción solicitada por la accionante. Al ser impugnada la decisión precedente, por la accionada, esta Corte profirió fallo de fecha 7 de junio de 2017, en el que consideró: […] se observa que la inconformidad de la accionante se originó en la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación, de inscribirla en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, pese a que había aprobado todas las etapas de la convocatoria 001-2015 para tal efecto, incluido el período de prueba.

No obstante, no puede perderse de vista que, tal y como se señaló en apartes precedentes, con posterioridad al fallo de primer grado la accionada realizó finalmente la mencionada inscripción, actuación que se desprende de la certificación 2017-081 del 9 de mayo de 2017, aportada al expediente por la accionante, en la que se estableció: “EL JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA CERTIFICA: Que PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 42881852 participó en la convocatoria número 001-2015 para proveer el empleo de PROCURADOR JUDICIAL II DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Que el nominador, haciendo uso de la lista de elegibles y con fundamento en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, nombró a PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ GRADO EC, DE LA PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, con sede en la ciudad de Bogotá. Que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Información Administrativo y Financiero (SIAF), la señora PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ se posesionó el día 01 de septiembre de 2016, de conformidad con el Decreto de nombramiento 3177 del día 08 de agosto de 2016, con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre.

Que su desempeño en el período de prueba se calificó en forma aprobatoria, culminó el día 01 de enero de 2017 y se notificó el día 24 de enero de 2017. Que la Oficina de Selección y Carrera la inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación el día 09 de mayo de 2017, en el empleo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ GRADO EC, DE LA PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS […]”.

En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron la presente acción de tutela, desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que se revocará el amparo concedido por el a quo y, en su lugar, se negará la salvaguarda solicitada.

Y, con apoyo en las anteriores reflexiones, decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2017 y, en su lugar, negar el amparo invocado por Piedad Giraldo Jiménez, de condiciones civiles conocidas en el expediente. Al ser notificada la decisión transcrita, la accionante presentó memorial legible a folios 34 y 35 del expediente, en el que pidió su aclaración. En apoyo de su solicitud, señaló que el entendimiento de la providencia era confuso, en atención a que los argumentos relativos a la carencia actual de objeto por hecho superado se habían dejado plasmados únicamente en la parte motiva de la decisión, mas no en la parte resolutiva, en la que la corporación se había limitado a negar el amparo sin precisar cuál era el motivo de tal determinación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro el contenido de la norma mencionada, se observa que lo pretendido por Piedad Giraldo Jiménez, en el presente asunto, es que se aclare la parte resolutiva del fallo de fecha 7 de junio de 2017, en el sentido de indicar que la razón por la cual se revocó la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, obedeció a la configuración de una « carencia actual de objeto por hecho superado».

No obstante, al revisarse la sentencia cuya aclaración se solicita, se observa que en la parte considerativa de la misma quedó suficientemente expuesto el argumento por el cual la Sala revocó la decisión de la colegiatura que obró como juez constitucional de primera instancia, que consistió, precisamente, en que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado cuya mención echó de menos la hoy solicitante.

Así mismo, se advierte que, en el mismo proveído, esta corporación, al culminar las consideraciones, enunció la fórmula sacramental « En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley […]», expresión que se encuentra prevista en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y que significa, en síntesis, que las razones por las cuales se adopta la decisión consignada en la parte resolutiva, son las consignadas en las consideraciones de la decisión (énfasis fuera del texto original).

Bajo el anterior panorama, queda en evidencia que la decisión de fecha 7 de junio de 2017 no fue incompleta ni se fundó en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento u ofrezcan real motivo de duda, razón suficiente para concluir que la petición de Piedad Giraldo Jiménez no está llamada a prosperar, debido a que no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración del fallo de fecha 7 de junio de 2017, pedida por Piedad Giraldo Jiménez.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7