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ATL5752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5752-2015 Radicación n° 62165 Acta n° 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió en contra del JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SECRETARÍA del mismo despacho, GUILLERMO LEÓN y JUAN MANUEL GALLO ZAPATA y JUAN FERNANDO GALLO GÓMEZ, de no advertirse una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Por auto de 24 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a los accionados. No obstante, no advirtió la falta de vinculación de las sociedades EU NORMAN JAVIER ARROYO y CONSTRUCTORES MAR CARIBE LTDA, quienes fueron demandadas en el proceso ordinario y posteriormente en el ejecutivo, trámite que se cuestiona en la presente acción de tutela pues la pretensión invocada por los accionantes es que «paguen la condena actualizada bajo la solidaridad derivada del artículo 36 del C.S.T., y las respectivas costas en el plazo de 48 horas” y que se “ordene al Juzgado, impulsar la EJECUCIÓN emitiendo el mandamiento de pago, las medidas de embargo y secuestro impetrados desde el mes de enero de 2015», por lo que es claro que también tienen un claro interés en este juicio.

En tal sentido, de no vincularlo, se conculcaría su derecho a la defensa, por lo que se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto de 24 de julio de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se proceda de conformidad a lo explicado. Es necesario advertir que, no obstante el carácter subsidiario de la tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de toda actuación judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a tomar, dicha circunstancia se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y en consonancia con lo anterior, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 señala que es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y por ello se procederá a declarar la nulidad, como se anotó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de julio de 2015, inclusive. Dejar a salvo la documental recopilada.

SEGUNDO: En consecuencia, rehacer la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4