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ATL5745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2016-00197-00 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL5745-2017 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2016-00197-00 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP10907, 25 jul. 2017, rad. 93094.

I.

ANTECEDENTES Que el señor José Nelson Vargas Gómez, presentó acción de amparo contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la citada ciudad y el Banco Citibank Colombia S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, así como al principio de «primacía de la realidad sobre las formas», y en consecuencia «1) se dejara sin efecto todo pronunciamiento de tutela de las Salas Laboral, Civil y Penal y las del proceso ordinario, referente al caso, (…); 2) se le brindaran las garantías constitucionales para el presente amparo, entre ellas el debido proceso, teniendo en cuenta el material probatorio aportado (…); 3) el reconocimiento del contrato de trabajo de junio 1º de 1994 al 30 de abril de 2006 y con ello (…) los beneficios dejados de percibir por la convención colectiva de trabajo desde junio de 1994, por lo cual requirió un pronunciamiento y estudio de fondo, ya que hay material probatorio crucial no tenido en cuenta por las accionadas que confirman el contrato de trabajo y 4) el reintegro con un cargo nivel R o S. Son los niveles acordes para el 2005 para el salario que devengaba con las horas extras trabajadas y la disponibilidad en tiempo domingos y festivos».

Que el conocimiento de la precitada acción constitucional, fue asignado a la Sala Plena de esta Corporación, donde se encontró que contrario a lo manifestado por el accionante, este había promovido varias acciones de tutela con fundamento en hechos de igual naturaleza, dirigidas, a su vez, a obtener las mismas pretensiones. Igualmente, esta Corporación advirtió que la primera de dichas acciones le había sido negada al actor mediante fallo CSJ STL10404-2014, 30 jul. 2014, rad. 37092, confirmado por la Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ STP13039-2014, 25 sep. 2014, rad. 75699, mientras que las siguientes le han sido rechazadas o denegadas por temeridad, entre otras, a través de las siguientes decisiones: CSJ ATL, 28 jul. 2015, rad. 40754, CSJ STL13102-2015, 23 sep. 2015, rad. 41276, CSJ ATL706-2016, 3 feb. 2016, rad. 42452, CSJ STP4972-2016, 21 abr. 2016, rad. 85332 y CSJ STC6662-2016, 23 may. 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00671-01.

Por auto CSJ ATL5807-2016, 31 ago. 2016, rad. 11-001-02-30-000-2016-00197-00, la Sala Plena de esta Corporación rechazó esa petición de amparo al advertir la conducta temeraria del actor, dado que formuló múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, motivo por el cual impuso al accionante costas en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Contra esta decisión, el actor formuló tutela que conoció la Sala de Casación Penal, autoridad que por sentencia CSJ STP10907-2017, 25 jul. 2017, rad. 93094, amparó el derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, para la imposición de las costas es necesario acudir «por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso», decisión que fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como ello no se surtió, dispuso dejar sin efecto el auto mencionado, exclusivamente, en lo que hace a la indicada condena en costas, para que en su lugar se le diera trámite al referido incidente.

En cumplimiento de lo ordenado, esta Corte mediante auto de 8 de agosto de 2017 dio apertura al trámite incidental con el fin de determinar si se impone o no al accionante las mencionadas costas, para lo cual otorgó el término de 3 días en aras de que se pronunciara sobre las consideraciones expuestas en la citada decisión CSJ ATL5807-2016, y en general para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Que el 10 de agosto de 2017, el señor Vargas Gómez, luego de volver a insistir en los hechos que motivaron sus amparos y de reiterar sus pretensiones, indicó que «no era procedente calificar de temeraria y peor aún archivar […]» la acción de tutela instaurada, sin que se hubiera observado el material probatorio aportado y sin haber realizado un estudio de fondo sobre el tema.

Las diligencias llegan a esta Corte para resolver lo que corresponda. II. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por su parte, el último inciso del artículo 25 ibídem, señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Sobre éste último punto, debe decirse que la imposición de costas, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario de quien la interpone, ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-001-1997, CC T-117-2002 y CC SU-713-2006. Así, en la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional puntualizó: Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación: "Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales " [ ] " si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará […] Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones.

Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Asimismo, esta Corte, en proveído CSJ ATL443-2017, resolvió en un asunto de similares contornos, lo siguiente: Por lo demás, la conducta del accionante, tal como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades en la que también se ha declarado su proceder temerario por la interposición de múltiples tutelas dirigidas, con idénticos fines, contra la Defensoría del Pueblo, en verdad subyace una patente y tozuda persistencia en que los jueces ordenen a tal entidad a que formule acciones en su nombre y lo represente en el decurso de las mismas, lo que se insiste, ya ha sido resuelto con creces en los distintos procesos de tutela promovidos con idéntico propósito, de suerte que esa insistencia desmesurada de Arias Idárraga en manera alguna se aviene a los postulados de la Carta Fundamental […] En ese orden de ideas, la Sala declarará que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En pos de determinar el monto de la sanción que debe imponerse, anota la Sala que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la homóloga Penal, indica que en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».

Esa preceptiva está hoy consagrada en el artículo 81 del CGP, aplicable al asunto de autos por estar vigente al momento de los hechos materia de estudio, y que estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

De acuerdo con lo referido anteriormente, es preciso destacar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el auto CSJ ATL5807-2016, halló probado que el señor José Nelson Vargas Gómez había promovido varias acciones de tutela contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la citada ciudad y el Banco Citibank Colombia S.A., fundadas en los mismos hechos y dirigidas a obtener las mismas pretensiones.

De otra parte, al requerirse al tutelante, para que expresara las razones de su actuar, este solamente se circunscribió a insistir en los hechos que motivaron sus amparos y en reiterar sus pretensiones, así como en señalar que antes de calificar de temeraria y ordenar el archivo de la acción de tutela instaurada, ha debido observarse el material probatorio aportado y haber realizado un estudio de fondo sobre el tema, circunstancia que en manera alguna hace referencia a justificación alguna acerca de su proceder temerario.

Así las cosas, para esta Corporación resulta evidente que la conducta asumida por el señor José Nelson Vargas Gómez, al promover varias acciones de tutela relacionadas con la misma discusión, fue temeraria e injustificada, en atención a que tuvo como propósito que este juez de tutela profiriera decisiones distintas a las que ya había adoptado con relación a los mismos hechos y pretensiones, fin que realmente es ajeno a los valores de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica que sustenta el Estado Social de Derecho.

Desde esta perspectiva, es claro que en el presente asunto el tutelante se hizo acreedor a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala le condenará al pago de dicho rubro. Con el objeto de establecer el monto de la sanción que debe imponerse, es preciso anotar que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la Sala de Casación Penal, prevé que en atención a lo señalado en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe», preceptiva que hoy está consagrada en el artículo 81 del Código General del Proceso, aplicable al asunto objeto de estudio porque estaba vigente al momento de los hechos materia de análisis, estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de José Nelson Vargas Gómez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.349.379. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ- multas y sus rendimientos -CUN No. 3-0820-000640-8.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ incurrió en una conducta temeraria e injustificada, al interponer la acción de tutela con número de radicado 11-001-02-30-000-2016-00197-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 79.349.379 de Bogotá, residente en la carrera 18 A n.º 182-59 Torre 6, Apto. 303, Edif. Alameda de San Antonio II, teléfono 3203864062, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ- multas y sus rendimientos-CUN No. 3-0820-000640-8.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR copia de las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal, para que obre como prueba del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CSJ STP10907-2017, 25 jul. 2017, rad. 93094, así como al Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del trámite del cobro coactivo de las costas procesales.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11