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ATL573-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92847 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL573-2021 Radicación no 92847 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MARÍA NELSY TAMAYO URREGO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, María Nelsy Tamayo Urrego, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año de 1996, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, asunto del que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, condenó a la demandada a pagar el referido derecho prestacional, a partir del 30 de enero de 2015.

Afirmó, que el 26 de julio de 2019, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el pago de la referida pensión; que el 27 de agosto siguiente, la entidad le informó que «el fallo emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, no cuenta con la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta».

Aseveró, que en virtud de la equivocación en que incurrió el Ente, pues en la respuesta brindada, se hizo referencia a un Juzgado de Medellín, que nada tiene que ver en el asunto, el 13 de marzo de 2020, la actora radicó un nuevo derecho de petición en el que, le informó a la entidad, acerca del error, y requirió a esta, con el propósito de que emitiera una respuesta clara, oportuna y eficaz, relativa a la reclamación de la pensión restringida de jubilación; que el 2 de abril de igual mes y año, la accionada insistió en la respuesta brindada con anterioridad.

Alegó, que desde la fecha en que se solicitó el pago de la pensión, han transcurrido cerca de dos años, sin que la entidad convocada haya emitido una respuesta clara veraz y eficaz al respecto. Solicitó, que se ordene al Ente accionado: (i) resolver «de manera inmediata y en todo su contenido», las peticiones por ella elevadas, y; (ii) reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, así como a las partes vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, la tutela no es el mecanismo adecuado para pretender el cumplimiento de una sentencia, sumado a que, en su sentir, la accionante no acredita perjuicio irremediable alguno. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, concedió el recurso de amparo, y en consecuencia, ordenó a la accionada, a resolver de fondo la solicitud de pensión restringida de jubilación, elevada por la accionante.

A su vez, dispuso la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las actuaciones del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte convocada con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que, de manera alguna se ha incurrido en la vulneración alegada por la tutelista, pues la entidad dio respuesta a sus solicitudes, de conformidad con la información brindada por la interesada.

Así mismo, arguyó que, el Ente no se ha sustraído de la obligación de dar cumplimiento a una sentencia judicial, sino que, «contrario es que atendiendo a los parámetros legales establecidos, haya solicitado que el fallo proferido el 18 de noviembre de 1997 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) sea sometido al grado jurisdiccional del consulta al haber sido contrario a la Nación, aunado el hecho que esta Entidad debe salvaguardar el erario público y atender al principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso.

Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que esta entidad brinde respuesta clara, oportuna y eficaz, frente a la petición que ella elevó, consistente en la reclamación de su pensión restringida de jubilación; no obstante, advierte la Corte que, al ser la convocada, una entidad del orden nacional, debe darse aplicación al numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, vigente para la fecha en que se admitió esta acción, normatividad que dispone: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. ».

En ese orden, resulta claro que, el conocimiento de esta acción constitucional, en primera instancia, corresponde a los Jueces del Circuito, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 9 de marzo de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cali – Juzgados del Circuito de la misma ciudad, para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de marzo de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Cali – Juzgados del Circuito, por ser dicha categoría a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00