República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5720-2014 Radicación no 37838 Acta extraordinaria 83 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por MARTHA EUGENIA FLÓREZ OCHOA, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señores Luis Manuel Neira Núñez y Carlos Arturo Franco Corredor.
ANTECEDENTES La citada incidentante presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad- Ministerio de Defensa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en la cual solicitó que se ordenara a la accionada que diera respuesta a las diversas solicitudes que impetró a fin que se le informara el procedimiento a seguir a efectos de obtener una valoración por parte de la junta médico laboral.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, y a la que fueron vinculados el Director de Sanidad del Ejército Nacional, junto con el Ministro y el Secretario General de la Defensa Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 24 de julio de 2014, acogió la solicitud de tutela, y le ordenó al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a dar «respuesta de fondo, completa y de manera clara, precisa y congruente» a lo solicitado por la señora Flórez Ochoa en el petitorio presentado el 6 de marzo del año en curso, y que fue reiterado el 8 de mayo siguiente, así mismo a los escritos remitidos vía electrónica «identificados con los consecutivos» 3093, 4110, 4111, 3080, 3104, 18, 4490, 3191, 6403 y 6548.
El pasado 22 de agosto, la peticionaria promovió incidente de desacato contra los obligados, esgrimiendo que no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de primera instancia aquí referida. A través providencia de fecha 25 de agosto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato, requiriendo al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional a fin que acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, en respuesta allegada el 25 de agosto, expuso que de la solicitud presentada por la actora el 6 de marzo de 2014 dio traslado, por competencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin que atendiera de fondo lo peticionado. Por su parte el Jefe Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, allegó la respuesta emitida a lo solicitado por la señora Martha Eugenia Flórez Ochoa.
Mediante el proveído consultado (fls. 27 a 31), el Tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señores Luis Manuel Neira y Carlos Arturo Franco Corredor, con arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que los accionados incurrieron en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que « no se ha dado respuesta a lo solicitado por la accionante en el petitorio presentado el día seis (6) de marzo de 2014 (…) así como lo solicitado por la citada accionante en los petitorios enviados por vía electrónica relacionados en la citada sentencia».
El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la señora Martha Eugenia Flórez Ochoa, el 22 de agosto de 2014, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 4 de septiembre. Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, es de destacarse que luego de proferida dicha decisión, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, allegó escrito en el que expuso que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual, además de anexar la respuesta identificada con el radicado 385547, y que corresponde a la que adjuntó cuando se dio apertura al incidente de desacato, arrimó la referenciada con el No. OFI14-63957 de 16 de septiembre, por medio de la cual complementa la «respuesta derecho de petición», c on el respectivo soporte de envío. Precisado lo anterior, de la lectura de la respuesta proferida, se observa que esta contiene una contestación de fondo, integral y conforme con lo solicitado que, según el fallo de tutela, recaía sobre el procedimiento a seguir para obtener una valoración por parte de la junta médico laboral a fin de percibir un « resarcimiento económico », lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición a la accionante, pues este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, condición que a no dudarlo se cumplió en el presente evento.
En dicha respuesta, se resuelve punto por punto lo solicitado, explicando de manera detallada y con el respectivo soporte normativo, las razones por las cuales no era posible la realización de una valoración médica y el consecuente resarcimiento económico, por lo que no existe soporte para mantener la sanción impuesta. Por lo anterior, atendiendo a las razones expuestas por dicha entidad, quien acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, habrá de revocarse la sanción impuesta, al estar en presencia de lo que se ha denominado un « hecho superado» por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales de la incidentante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señores Luis Manuel Neira Núñez y Carlos Arturo Franco Corredor, en decisión del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7