CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001110200020090002602 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL572-2024 Radicación n.° 68001110200020090002603 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió el 2 de febrero de 2009, dentro del incidente de desacato que CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, de no ser porque, al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Charles Deiner Palomino Estupiñan promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2019 concedió el amparo solicitado y, para el efecto, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES que a través de las entidades o batallones que comprenda y en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS asuma en forma inmediata la prestación del servicio de salud del señor CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN, incluido los costos que ha generado y genere su atención en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de esta Ciudad, sin ningún costo para el soldado, y de ahí en adelante continúe con la prestación del servicio de salud integral que requiera por su enfermedad mental, gastrointestinal y de columna que afecta su locomoción, sin ninguna clase de dilación.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término de CUARENTA Y OCHO HORTAS convoque la realización de Junta Médica Laboral al señor CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN, para que con la base en la historia clínica del actor que reposa en esa misma entidad o sus batallones, así como la que ha sido creada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, o a través de valoración por médicos del Ejército Nacional, de resultar necesario, determine la capacidad Médico Laboral por sus enfermedades mental, gástrica y por desviación de columna que afecta su marcha.
La anterior determinación no fue impugnada. Mediante memorial de 19 de febrero de 2024, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras argüir que el 1 de diciembre de 2023 radicó derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar a fin de obtener la reactivación de los servicios médicos como pensionado, toda vez que requiere de los controles como paciente de psiquiatría. Con ocasión a lo anterior, en proveído de 20 de febrero de la presente anualidad, esa colegiatura, previo a abrir el incidente de desacato requirió al coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comandante de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Jaime Eduardo Torres Ramírez a fin de que como superior jerárquico requiriera al incidentado a cumplir la sentencia de tutela.
Ante la falta de pronunciamiento, a través de providencia de 26 de febrero hogaño, el Tribunal dio apertura del incidente de desacato en contra del coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comandante de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Jaime Eduardo Torres Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante providencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó por desacato al Luís Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional «como obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela del 2 de febrero de 2009, con arresto de tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que le fue impuesta en la citada sentencia, la cual mantiene vigencia».
Como fundamento de su determinación, expuso que el incidentado no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que «decidió guardar absoluto silencio y, de manera injustificada, incumplir con la decisión constitucional sin demostrar siquiera la menor diligencia para salvaguardar las garantías del accionante ni para informar las gestiones adelantadas en pro del cumplimiento requerido».
El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante el 19 de febrero de 2024 y culminó mediante proveído de 6 de marzo de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del Tribunal en el trámite incidental se advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y como directo responsable del acatamiento de la orden de tutela de fecha 2 de febrero de 2009, pues si bien, el expediente da cuenta de que se envió el requerimiento inicial y la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos: juridicadiper@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, juridica@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no corresponde a la asignada al funcionario incidentado.
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 20 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a la autoridad involucrada, desde el requerimiento que haga al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 20 de febrero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00