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ATL5703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47336 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5703-2017 Radicación n.° 47336 Acta extraordinaria 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2017, dentro del incidente de desacato promovido, a través de apoderado, por EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, en el cual se sancionó a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV, y a CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) SMLMV.

I.

ANTECEDENTES El promotor inició acción de tutela contra la citada Dirección al estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, dado que el 16 de diciembre de 2016 presentó solicitud según se aprecia en los folios 7 a 12, sin obtener respuesta. Mediante sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo invocado y ordenó, […] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, concreta y precisa a la petición elevada por el actor, con fecha del 16 de diciembre de 2016.

El 9 de mayo siguiente, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que la entidad accionada, pese a que fue notificada de la orden constitucional el 6 de abril de los corrientes, no la impugnó y aún no la ha cumplido, lo que en su criterio demuestra que «no tiene ánimo de hacer valer el derecho a la petición». Luego de darle trámite al incidente, el Tribunal lo resolvió y envió las diligencias a esta Corte para que surtiera la consulta, sin embargo, por decisión AL3791-2017, se declaró la nulidad por indebida notificación de los implicados, a partir del auto de apertura incidental.

El 4 de julio, la Colegiatura rehízo el trámite y corrió traslado a los encartados German López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Carlos Iván Moreno Ojeda, como superior de aquel, para que en el término perentorio de 48 horas cumplieran la orden judicial antedicha, empero, no hubo respuesta, silencio que llevó a que el 10 de julio de 2017, el Juez Colegiado impusiera las sanciones que se consultan.

Con posterioridad a esta decisión, la Dirección de Sanidad indicó que por Oficio No. 20173390893591 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 1 de junio de 2017, se respondió la petición objeto de tutela; que una vez verificó la ficha médica unificada que allegó el peticionario, entregó 8 conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, endoscopia, neurología, colonoscopia, cardiología, ATS, potencial evocado auditivo y psiquiatría, última de las cuales debe practicarse en la ciudad de Bogotá, y las demás en Medellín. Agregó que el 27 de julio siguiente emitió orden de servicios a la red externa, con el fin de que se programara la realización del concepto médico por «potencial evocados auditivos», la cual quedó para el 30 de agosto y resaltó que al actor le realizaron Junta Médica Laboral, que concluyó una «incapacidad de 100%», y por tanto el paciente ha recibido «asistencia médica integral» (f. 72 a 73, 91 y 92).

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el fallo proferido el pasado 5 de abril de 2017, se concedió el amparo a Edgar de Jesús Aguirre Ríos y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, diera « respuesta de fondo, concreta y precisa a la petición elevada por el actor, con fecha del 16 de diciembre de 2016.

Tal petición fue encaminada a lo siguiente:

PRIMERO: Que sea evaluada y verificada en su totalidad la ficha médica con las respectivas historias clínicas las cuales están siendo anexadas, para que no quede nada sin evaluar y que salga dicho concepto a que allá (sic) lugar para realizar junta médica laboral.

SEGUNDO: Que de igual forma se haga la evaluación según el Decreto 094 lo que esté dentro y fuera de dicho decreto.

TERCERO: Que se den los índices a los cuales salga beneficiados ya que en mención tiene una junta médica con el 100% (sic).

CUARTO: Que una vez se realice el trámite de su competencia se remitan dichos conceptos al hospital militar de la ciudad de Medellín por cuanto el peticionario se le imposibilita el desplazamiento a raíz de sus condiciones físicas o médicas ya que sus tratamientos sean realizados en dicho hospital (sic). Se aprecia que las peticiones 1 a 3 están relacionadas con que se verifique o evalúe la ficha médica del accionante, con miras a la práctica de una Junta Médica Laboral, así como la forma en que, en su criterio, debe realizarse dicho procedimiento, mientras que la 4ª y última se encamina a que los estudios médicos se efectúen en el Hospital Militar de Medellín, debido a la condición física del peticionario.

A folios 86 y 87 del expediente, obra Oficio rad. No. 20173380893591 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 1 de junio de 2017, dirigido a Edgar de Jesús Aguirre Ríos, quien lo recibió según la rúbrica que se aprecia a folio 86. A través de tal documento, la Dirección de Sanidad respondió la petición en cita, en el que indicó las causales para convocar una Junta Médica Laboral, con arreglo a lo dispuesto en el Dto. 1796/00, y se advirtió que era «necesaria la completa disposición del interesado para finalizar de manera pronta el proceso de convocatoria de la Junta Médica Laboral, comoquiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…) únicamente puede expedir las solicitudes de conceptos especializados, y convocar a Junta Médica, previo cumplimiento total de los requisitos exigidos» en la referida norma.

Enseguida evidenció «Ficha médica unificada, debidamente diligenciada, la cual se remite a los médicos calificadores con el fin de que sea calificada y se soliciten las órdenes de concepto que requiera», y precisó que «una vez surtido dicho proceso se procede a la expedición de órdenes de concepto por las siguientes especialidades: Ortopedia, endoscopia, neurología, colonoscopia, cardiología, ATS, potencial evocado auditivo, psiquiatría», solicitudes de concepto médico que están visibles en los folios 76 a 83, y en lo que hace al cuarto y último requerimiento, informó que «el usuario puede practicarse las respectivas valoraciones en el dispensario u hospital que sea de su fácil acceso».

Es necesario subrayar que el amparo constitucional se limitó a ordenar a la accionada a que emitiera una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado por el actor el 16 de diciembre de 2016, por lo que en tal sentido considera la Sala que, aun cuando de forma tardía, sin lugar a dudas la entidad acató la tutela conferida, pues se evidencia una contestación material, con plena correspondencia con lo pedido, por lo que procede revocar las sanciones impuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV, así como las impuestas a CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) SMLMV, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00