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ATL570-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00647-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL570-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00647-00 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ VICENTE DÍAZ RINCÓN interpuso contra NUEVA EPS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Díaz Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, vida digna, seguridad social, protección especial al adulto mayor y principio de continuidad e integralidad en salud», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el accionante reprochó: (i) En consulta de control médico de 26 de enero de 2026, le fueron formulados varios medicamentes « los cuales no han sido entregados de manera regular (…) interrumpiendo el tratamiento crónico esencial para el control cardiovascular y prostático».

(ii) Asimismo, debido a una hospitalización, se le ordenó la valoración por diferentes especialidades médicas y la realización de exámenes « sin que a la fecha hayan sido autorizados formalmente». Señaló que, debido a lo anterior, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante « dicha entidad no ha adoptado medida eficaz alguna, limitándose a indicar que la EPS no se ha pronunciado».

Advirtió que la IPS y el prestador farmacéutico asignado por la Nueva EPS se encuentran ubicados en el municipio de Fusagasugá, establecimiento al que se ha acercado en diferentes oportunidades; sin embargo, precisó que « al acudir o intentar gestionar ante dicho prestador, este manifestó no tener convenio vigente con la Nueva EPS para la dispensación de medicamentos del accionante».

En concordancia con lo precedente, acudió a la acción de tutela a fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: · Se ordene a Nueva EPS garantizar integral y oportunamente los medicamentos y servicios médicos requeridos. · Se ordene abstenerse de imponer barreras administrativas. · Se requiera a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer vigilancia efectiva y adoptar medidas correctivas inmediatas. · Se ordene a la Nueva EPS definir de manera expresa, formal y verificable el prestador responsable de la entrega de medicamentos, garantizando la efectiva dispensación sin exigir nuevos desplazamientos innecesarios ni someter al accionante a trámites adicionales El trámite se asignó inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en proveído de 4 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá con fundamento en que: (…) si bien las entidades accionadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., la presunta vulneración alegada por la parte accionante se habría materializado en el Municipio de Fusagasugá, lo cual se acredita con la historia clínica y la adscripción del médico tratante y la institución Prestadora de Salud que formuló los medicamentos.

En cumplimiento de lo anterior, el resguardo fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, estrado judicial que, por auto de 5 de marzo de 2026 también rehusó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia porque « tanto los jueces de Bogotá como los de Fusagasugá son competentes para conocer la acción de tutela (…) no obstante, como la parte accionante eligió a los jueces de Bogotá cuando decidió radicar la tutela a través de Tutela en Línea, no era viable que el juez rehusara su conocimiento y trámite»; en tal sentido, dicho despacho ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

En el sub examine, el conflicto negativo de competencia radica en que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el conocimiento del resguardo correspondía a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá por cuanto « la presunta vulneración alegada por el accionante se habría materializado en ese municipio». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que el juzgado cognoscente en primer momento debió asumir el conocimiento del trámite pues « el domicilio de las entidades accionadas (…) es la ciudad de Bogotá (además) la parte accionante eligió los jueces de (esa ciudad) ».

Conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quién formulará su solicitud de amparo, siempre que este tenga jurisdicción territorial para conocer del asunto. Ahora bien, es menester recordar que la Corte Constitucional ha precisado que la expresión « a prevención » incluida en la norma ibidem, implica que varias autoridades judiciales pueden ser simultáneamente competentes para conocer de una misma acción, cuando el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o el de producción de sus efectos se ubican en distintas circunscripciones territoriales (CC A-493-2024, A-1441-2024).

De este modo, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir el conocimiento de la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Claro lo anterior, esta Magistratura advierte que, a través del amparo constitucional, el gestor reprochó que (i) la Nueva EPS -por conducto del prestador farmacéutico ubicado en Fusagasugá- no le ha entregado los medicamentos ni autorizado los exámenes médicos que le fueron prescritos como consecuencia de sus padecimientos de salud y (ii) la Superintendencia convocada no ha dado un trámite eficaz a la queja que elevó con el fin de que se atendiera dicha situación. A partir de tales presupuestos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, se tiene que en el asunto que se analiza los dos Juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Vicente Díaz Rincón, el de Fusagasugá, pues es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Bogotá, porque es la sede de las entidades accionadas.

En ese entendido, es menester recordar que, frente a la referida situación, el Alto Tribunal Constitucional aclaró: En lo que respecta al factor territorial, esta corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio  “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

(CC A-1441-2024) Conforme a lo anterior, revisado el expediente, se encuentra que el tutelante seleccionó los Juzgados de Bogotá para formular la solicitud de amparo, tal como se observa a continuación: En ese entendido, para esta Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, porque  (i)  este podía asumir el conocimiento del asunto pues es la sede de las entidades accionadas y  (ii)  fue ese municipio el escogido por el accionante  a prevención. En concordancia, se le remitirá el expediente al citado despacho judicial para que adelante las diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Juzgado involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00