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ATL570-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84079 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL570-2019 Radicación n.° 84079 Acta no. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA S.A., la PERSONERÍA y la ALCALDÍA de ese lugar, así como las partes e intervinientes en la acción popular no. 2014-00134, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que interpuso acción popular contra el Banco Davivienda S.A., con el propósito que se ordenara realizar las adecuaciones correspondientes para que «la población con discapacidad visual y auditiva sea atendida como lo ordena la Ley 982 de 2005».

Expuso el tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 6 de julio de 2018 concedió las pretensiones invocadas y, a su vez, fijó las agencias en derecho en la suma de $400.000, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 11 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Agregó que por auto de 18 de enero de 2019, la Magistratura encausada señaló la suma de $830.000 por el concepto antes mencionado. Manifestó el petente que mediante providencia de 7 de febrero de 2019 el despacho de conocimiento impartió aprobación a la liquidación de costas. Cuestiona el proponente los montos fijados por concepto de gastos procesales, pues asegura que « La juez fija 400 000 $ (sic) en sentencia y el tribunal (sic) sscf (sic) de Pereira, fija las costas y agencias en derecho por la suma de un salario mínimo mensual vigente, OLVIDANDO COMO SUELE HACERLO (…) que la acción constitucional de términos perentorios se tramitó durante casi CINCO AÑITOS, (sic) y pierde de vista que durante esos cortos cinco añitos (sic) estu [vo] al pendiente, revisando, presentando recursos, tutelas infructuosas, pidiendo celeridad, art 5 ley 472 de 1998, requiriendo se aplicara art 84 ley 472 de 1998».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió « que decrete la nulidad del auto que creyó fijar costas y agencias en derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario Por su parte, la Personería de Pereira solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.

La Alcaldía de Pereira refiere que se atiene a lo probado en el presente trámite ius fundamental. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las providencias censuradas. La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el resguardo deprecado, dado que el actor omitió controvertir el auto que aprobó la liquidación de las costas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 desestimó el amparo invocado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto se subsidiariedad, toda vez que el accionante se abstuvo de objetar la liquidación de las costas y agencias en derecho conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte el monto de las costas y agencias en derecho fijadas por los despachos encausados, pues asegura que no se ajusta a los « cinco añitos [que] estu [vo] al (sic) pendiente, revisando, presentando recursos, tutelas infructuosas, pidiendo celeridad, art 5 ley 472 de 1998, requiriendo se aplicara art 84 ley 472 de 1998».

Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que el Banco Davivienda S.A., quien actúa como convocada al interior del litigio que hoy ocupa la atención de la Sala, hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de esta acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la empresa en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 14 de marzo de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00