CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001220500020150036802 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL569-2024 Radicación n.° 11001220500020150036802 Acta extraordinaria No. 22 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de enero de 2024, dentro del trámite de incidente de desacato que promovió JEISON ANDRÉS PEÑUELA RADA contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de no ser porque, al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES En virtud de la acción de tutela que Jeison Andrés Peñuela Rada presentó contra el Ejército Nacional, trámite al que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Batallón de Ingenieros No. 13 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL5551-2015, por medio de la cual ordenó:
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor Jeison Andrés Peñuela Rada; en consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la sentencia de primera instancia, en cuento denegó las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El 11 de enero de 2024 fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la solicitud de apertura de incidente de desacato a la orden contenida en el fallo de tutela aludido promovida por el accionante, quien aseguró que 2.
La entidad accionada no ha mostrado interés en cumplir el fallo de tutela antes citado y así permaneció por más de ocho (8) años en total silencio, hasta que con fecha 24 de mayo de 2023 con respuesta a mi petición de reactivación servicios radicado No. 2023325000867541, procedieron a reactivarlos. 3. A lo antes citado, ha sido una tortura para obtener los conceptos médicos porque nunca dan citas, ponen todas las trabas habidas y por haber, y es ilógico que ellos teniendo la historia clínica deba estar enviándoles los resultados para que efectúen el procedimiento siguiente. 4.
Con fecha (04) cuatro de agosto de los corrientes los oficie nuevamente al correo electrónico autorizacionesejercito@disanejc.com y a la fecha no ha sido posible se me den los conceptos médicos que me permita realizar la Junta Medico laboral de retiro que determine el porcentaje % de pérdida de capacidad laboral. En virtud de lo expuesto, solicitó se diera cumplimiento a la orden de tutela, « o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma ».
Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal profirió auto de 18 de enero de 2024, por medio del cual requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2015, sin embargo, el funcionario requerido no emitió pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
A través de proveído de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y vinculó a su superior jerárquico, Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, « para que adopte las acciones tendientes a cumplir la decisión de esta Sala que ordenó proteger los derechos fundamentales del señor Jeison Andrés Peñuela Rada ».
Pronunciamiento respecto del cual tampoco se allegó respuesta. Agotado el trámite de rigor, mediante providencia de 26 de enero de 2024, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: Sancionar al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón como Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga esas veces, con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; los cuales consignará en la cuenta de multa y cauciones efectivas, a órdenes de la Rama Judicial, so pena de que dicho cobro se les efectúe por medio de la jurisdicción coactiva, debiendo de todas formas cumplir en forma total con lo ordenado por esta Corporación. […]
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, envíese la presente decisión en consulta ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo y lo informado por el accionante en su escrito incidental, para concluir que no se halló elemento que indicara el acatamiento a la decisión judicial, ni se evidenciaron razones que justificaran la conducta del funcionario renuente a cumplir la decisión de tutela.
Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta. Por auto de 6 de febrero de 2024 el despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto dispuso la remisión del presente expediente al despacho del magistrado siguiente en turno, como quiera que no fue aprobada la ponencia presentada, arribando las diligencias el día 7 de marzo del mismo año. II.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada]. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 26 de enero de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de los correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no corresponde a la asignada al funcionario incidentado.
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 18 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a la autoridad involucrada, desde el requerimiento que haga al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 18 de enero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00