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ATL569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84211 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL569-2019 Radicación n.º 84211 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso SANDY JULIET BOLAÑO PAREDES contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES SANDY JULIET BOLAÑO PAREDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que la hoy tutelante se inscribió en el cargo de auxiliar judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolecentes Grado 4.

Narró la accionante que a través de Resolución n.° CSJATR18-776 de 23 de octubre de 2018, la entidad en comento la «rechazó» del concurso por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado», decisión contra la que no procedía recurso alguno, razón por la que el 26 de octubre de 2018 presentó solicitud con el fin de que se revisaran los documentos aportados durante la inscripción y así determinar que cumple con los requisitos de la convocatoria en mención. Afirmó la tutelista que mediante Resolución n.° CSJATR18-1038 de 20 de diciembre de 2018 «reafirmaron (…) la decisión de rechazada sin fundamento alguno».

La petente cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, cumple a cabalidad con la experiencia exigida, la cual certificó con «el diploma del título obtenido como Técnico Profesional en Secretariado suscrito por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como también apor[tó] constancia del curso aprobado de Formación Seminario de Informática Básica del SENA».

Así mismo, alega que en cuanto a su experiencia laboral allegó «constancia expedida por la empresa Suministros STC LTDA [.] donde hace constar el tiempo laborado y [sus] funciones como Asistente Administrativa por un lapso de (7) años, certificación proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla como Asistente Judicial Grado 3 y certificación por parte el (sic) Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de [la misma ciudad] como citadora».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al « Consejo Superior de la Judicatura» -se extrae- dejar sin valor y efecto la Resolución n.° CSJATR18-776 de 23 de octubre de 2018, para que, en su lugar, la vincule a la lista de admitidos al cargo seleccionado, declare que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria y la citada a pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción tutela, ordenó notificar las autoridades involucradas y vincular a los participantes del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 4 para la provisión de cargos de empleados de los Tribunales, juzgados y centros de servicio, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico advirtió que de la revisión de los documentos analizados en su oportunidad, se concluyó que la actora tenía «5to semestre de derecho.

No cumple con el requisito exigido. Experiencia laboral NO relacionada al cargo de aspiración. Anexa certificación que describe funciones no relacionadas al cargo, según requisitos mínimos exigidos. Continua inadmitido». Igualmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar de fondo los actos administrativos.

Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia adujo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la autoridad encargada de revisar los requisitos establecidos para el concurso y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del accionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 11 de marzo de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la promotora, teniendo en cuenta que la solicitud de verificación de los documentos fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento de la petente por los medios de notificación habilitados por el concurso para el efecto.

Adicionalmente, el Tribunal de primer grado afirmó que entre la resolución emitida el 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó el estado de rechazada de la actora y la interposición de la presente queja constitucional -8 de febrero de 2019- no existe inmediatez respecto al derecho que se reclama, pues «la “razonabilidad” del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que en este caso es que se incluya en la lista de admitidos y se permita realizar la prueba de conocimientos» circunstancia que ya aconteció y no es posible la «retrotracción del proceso de selección por hechos cuyo conocimiento tenía el actor en etapa anterior, antes de pasar a la siguiente», pues con ello se desconoce «la preclusión de las etapas del concurso, amén del principio de celeridad en la actuación administrativa y el interés de los demás concursantes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sandy Juliet Bolaño Paredes la impugna para lo cual arguye que no es admisible el argumento expuesto por el a quo constitucional, pues la queja ius fundamental se presentó de manera oportuna «teniendo en cuenta los términos y etapas del concurso». Así mismo, reprocha que aún no se ha conformado la lista de elegibles y, «el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico no ha llevado a cabo la prueba de conocimiento supletoria a aquellos inscritos admitidos o que debieron ser admitidos y no fueron citados a este».

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la accionante convocó al Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite constitucional, razón por la que este asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de febrero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3