CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5689-2014 Radicación n.° 55775 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el ALVARO ECHEVERRI, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES ALVARO ECHEVERRI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señala que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante y otros contra el Municipio de Cali, en donde se pretendió obtener el recaudo ejecutivo de la resolución No. 4122.1.21-SRH 3051 del 28 de noviembre de 2007, proceso dentro del cual, a través de auto de 8 de julio de 2010, se ordenó la suspensión ante la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indica que ya se cumplió el término máximo de tres (3) años establecidos por el CPC, art. 172, para la suspensión del proceso judicial, razón por la cual, los días 17 de marzo, 12 de mayo y 2 de julio de 2014 solicitó el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo laboral, sin que la autoridad accionada hubiera resuelto. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordene al juzgado accionado reactivar el proceso ejecutivo, se decrete la reanudación del mismo y se continúe con el trámite correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, omitió vincular al Municipio de Santiago de Cali, ejecutado dentro del proceso contra el cual se dirigió la acción, así como a los restantes ejecutantes dentro de aludido juicio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, concedió la tutela y ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a resolver de fondo las solicitudes elevadas por el accionante, con las que pretende la reactivación del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó, para lo cual manifestó que dentro del debate planteado se demostró la inoperatividad del juzgado accionado tendiente a no cumplir los mandatos legales respecto de la reactivación del proceso ejecutivo laboral por encontrarse vencido el término legal de la prejudicialidad establecida en el CPC, Art. 172, esto es, 3 años, por ello, estima, la tardanza para reanudar el proceso carece de sustento legal y constitucional admisible.
Señaló que la decisión adoptada por el juez constitucional no está acorde con lo pretendido en la acción de amparo, pues en ningún momento se le solicitó inmiscuirse en la resolución de un conflicto laboral, dado que lo perseguido era la protección del debido proceso por ser nugatorio el acceso a la administración de justicia, al mantener indefinida una situación judicial.
Estima que la orden impartida en primer grado, «está dejando la puerta abierta para que eventualmente pueda continuar la vulneración al acceso a la administración de justicia», por ser claro el silencio por parte del a-quo en el proceso ejecutivo, quien no ha querido reanudarlo. Informó además que el 4 de agosto de 2014 el convocado negó la reanudación del proceso, decisión que va en contravía de la sentencia C-816/2001 proferida por la Corte Constitucional, por lo que, al desatarse la impugnación debe ordenarse al accionado reactivar el proceso ejecutivo y continuar con el trámite normal que le corresponde al proceso.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, como quiera el Municipio de Santiago de Cali es el demandado dentro del proceso ejecutivo laboral contra el cual se dirige la acción interpuesta por el convocante y, además, de dentro del aludido proceso existen otros ejecutantes además del accionante, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Municipio de Santiago de Cali, como tampoco a los demás ejecutantes dentro del proceso ejecutivo laboral, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de julio de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 16 de julio de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8