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ATL5685-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5685-2014 Radicación n° 37794 Acta n° 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre+e de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 25 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el incidente de desacato propuesto por ELISEO MONTEALEGRE AVILA, en nombre y representación de CRISTIÁN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela de 18 de junio de 2014, proferido por esta Sala de la Corte, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por CRISTIÁN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CANTÓN PIJAO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 12 “GENERAL LIBORIO MEJIA” a través de sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por esta Sala, se dispuso: (…)

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud y al diagnóstico en conexidad con la vida digna del señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica del accionante. En caso de que determine que no es apto para continuar prestando el servicio militar, deberá informar a la autoridad correspondiente, a efectos de que se proceda a su descuartelamiento inmediato.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que continué prestando los servicios médicos al accionante, por el tiempo que sea necesario para el tratamiento de las afecciones que padezca. (…) El 11 de agosto de 2014 se presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual, se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.

Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de la sentencia de tutela previamente reseñada y, lo conminó para que informará si había dado cumplimiento a dicha decisión. Posteriormente, a través de proveído de 15 de agosto de 2014 se ordenó impartirle a la actuación el trámite de incidente de desacato y, se corrió traslado al incidentado por el término de 1 día para que ejerciera el derecho de defensa.

A través de providencia de 21 de agosto de 2014, se abrió a pruebas y se dispuso tener como tales las anunciadas por el incidentante y, declaró precluída esta etapa procesal. La mencionada Sala a través de decisión de 25 de agosto de 2014, resolvió sancionar al B.G. CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de Director de Sanidad de Ejército Nacional con en un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el 11 de agosto de 2014 y culminó mediante proveído de 25 de agosto de 2014, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2014.

Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que: «Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, debía oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la mencionada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 15 de agosto de 2014, por medio del cual se dispuso iniciarlo.

Sobre este mismo tópico, esta Sala dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 del 21 de abril de 2010, reiterada en decisión de 15 de agosto de 2012 (rad. 29884), señaló que: (…) En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

(…) Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente (…) Y en más reciente pronunciamiento, esta Sala de la Corte CSJ ATL 5284-2014, rad. 37536, en caso similar al presente, en donde la autoridad incidentada era la misma que en el presente trámite, declaró la nulidad de lo actuado dentro de incidente de desacato, toda vez que, se omitió dentro del trámite dar cumplimiento a la preceptiva del D. 2591/1991, art. 27.

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2014, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el D. 2591/1991, Art. 27, conforme los lineamientos previamente expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 15 de agosto de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8