Radicación n.° 44468 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5677-2016 Radicación n.° 44468 Acta extraordinaria 085 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 6 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió el incidente de desacato propuesto por ERASMO HIGINIO POSSO CHACÓN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR no. 3007 y no. 3008 DE PASTO e IPIALES, respectivamente, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación el 13 de abril de 2016, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta ERASMO HIGINIO POSSO CHACÓN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR no. 3007 y no. 3008 DE PASTO e IPIALES, respectivamente, a través de sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, se dispuso: (…)
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela formulada por el señor ERASMO HIGINIO POSSO CHÁCON contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR no. 3007 DE PASTO y DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR no. 3008 DE IPIALES.
SEGUNDO: ORDENAR (…), que si aún no lo hacen, procedan en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a entregar al señor ERASMO HIGINIO POSSO CHACÓN el oficio no 001403 dirigido a Medicnuclear – Resolución de urgencia y la orden médica del examen “PERFUSIÓN MIOCARDICA EN REPOSO Y POSEJERCICIO”.
TERCERO: ORDENAR (…) que procedan en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo a autorizar con la entidad con la cual tenga convenio y entregar las ordenes a favor del señor ERASMO HIGINIO POSSO CHACÓN de “radiografía senos nasales y tórax, test de esfuerzo, valoración prioritaria por cardiología y estudio de isononitrolis”
CUARTO: ORDENAR (…) que en el evento que el señor ERASMO HIGINIO POSSO CHACÓN, requiera asistir a la realización de exámenes a la ciudad de Bogotá, respecto de las órdenes dadas en el presente fallo de tutela, autoricen los gastos de estadía, acompañamiento y transporte en el medio que considere adecuado el médico tratante (…). El 25 de mayo de 2016, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 26 de mayo de 2016 la referida corporación, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de Ipiales para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 13 de abril de 2016.
En providencia de 14 de junio de 2016, requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares, en calidad de superior de los incidentados, con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida. En proveído de 23 de junio siguiente, admitió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y los Directores de los Establecimientos de Sanidad Militar no. 3007 y no. 3008 de Pasto e Ipiales, respectivamente, para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
La mencionada Sala a través de decisión de 6 de julio de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a los directores de dichos establecimientos de sanidad, con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 25 de mayo de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 6 de julio de 2016 a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 13 de abril de 2016.
Al respecto, el art. 27 del D. 2591/1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior de los incidentados para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procediera a conminarlos a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió erradamente a requerir al Comandante de las Fuerzas Militares, cuando en realidad el superior de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es el Comandante del Ejército Nacional, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del art. 27 ibídem, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 23 de junio de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).
Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 23 de junio de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D. 2591/1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3