CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 83329 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL567-2019 Radicación n°. 83329 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta por RAMIRO TORRES BOCANEGRA de adición o aclaración de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el petente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO TORRES BOCANEGRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 23 de octubre de 2018 emitida por la Colegiatura convocada. De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en sentencia proferida el 14 de enero de la presente anualidad denegó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte en providencia de 6 de marzo de 2019, tras considerar que la determinación emitida por el Tribunal enjuiciado era razonable, pues no lucia caprichosa ni inconsulta.
Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita «adicionar o en su defecto aclara [r] » el fallo en mención, pues asegura que esta Colegiatura omitió pronunciarse sobre el punto de inconformidad referente a que el ad quem ordinario no tuvo en cuenta que la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades goza de presunción de legalidad como quiera que la conciliadora «no determinó al momento de la solicitud de conciliación que el conflicto por su naturaleza jurídica no era transigible, desistible o conciliable y por el contrario le dio trámite».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Importa recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del solicitante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles eran los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contenía la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a justificar la presunta omisión en la que incurrió al no pronunciarse respecto a los efectos de la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, por lo que el actor, en realidad busca es controvertir el fallo que le resultó desfavorable.
Por su parte, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». De ahí, se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos, toda vez que, frente al tema puntual que refiere el peticionario, al estudiarse la sentencia del Tribunal convocado, se indicó: Finalmente, el ad quem aseguró que «no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad, pues como lo señala la jurisprudencia en cita, la comentada diligencia no sirvió para el propósito de interrumpir caducidad, en razón a que la petición de nulidad de las decisiones de la Junta de Socios no son conciliables dado que aborda cuestiones de carácter imperativo por disposición legal (…)».
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición o aclaración de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, formulada por Ramiro Torres Bocanegra.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6