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ATL5661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4134 de 2011Ley 1382 de 2010Ley 1755 de 2015Ley 489 de 1998Ley 685 de 2001

Radicación n.° 74703 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL5661-2017 Radicación n.° 74703 Acta 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad R & C GROUP S.A.S. contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, trámite al que fue vinculada la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad R & C GROUP S.A.S., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que el 25 de abril de 2017 presentó una solicitud ante la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que ordenara a su favor la devolución de las sumas que había pagado «por concepto de la primera anualidad del canon superficiario de cada una de las propuestas», de los contratos de concesión minera relacionados en la solicitud; y que, superado el término legal, no había obtenido respuesta.

Precisó que la anterior petición se fundamentó en que había presentado a la Gobernación de Bolívar propuestas de concesión para la exploración y explotación técnica de yacimientos de minerales en varios municipios del departamento; que, habiendo obtenido concepto favorable, procedió a realizar el pago de las propuestas de concesión «ILB-14241;

ILB-14331; ILB-14391; ILB-14541; ILB-15021; ILB-15451; JE2-15221; JE2-15222; JE2-15301; JE2-15302; JE2-15321; JE2-15331; JJK-10581; JJK-1171; JJK-14301; JJK-15151; JJK-16381; JK6-15461; JK6-15561; JK6-16191; JK7-09171; JJN-15241; KKH-14261; KKH-14461». Agregó que el pago se efectuó en la cuenta bancaria del departamento de Bolívar; que, posteriormente, la autoridad minera expidió acto administrativo, a través del cual rechazó sus propuestas, razón por la cual procedió a solicitar la devolución del valor pagado, con base en el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería dar respuesta de fondo a la petición del 25 de abril de 2017; que los dineros se consignaran en la cuenta bancaria de la sociedad CS&N Consultores CORP S.A.S., debido a que la cuenta de R & C GROUP S.A.S. se encontraba inactiva y que, en caso de que la respuesta resultase negativa, se manifestaran las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Mediante auto de 4 de julio de 2017, integró el contradictorio con la Gobernación de Bolívar.

La Agencia Nacional de Minería manifestó que carecía de competencia para dar respuesta definitiva a la petición presentada por la sociedad accionante, debido a que la Gobernación de Bolívar era la depositaria de los dineros consignados, por concepto de canon superficiario anticipado, razón por la cual había remitido a dicha autoridad la solicitud, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, actuación que comunicó a la peticionaria.

La Gobernación de Bolívar remitió copia del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que en su contra había instaurado la sociedad accionante, con el fin de que se protegiera el derecho de petición presentado el «24 de noviembre de 2016». Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 10 de julio de 2017, tras considerar que las accionadas no acreditaron haberle dado respuesta efectiva al derecho de petición radicado el «25 de abril de 2017» por la sociedad R & C GROUP S.A.S., resolvió: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la parte accionante: empresa R & C GROUP S.A.S., representada legalmente por el señor ELKIN MAURICIO NARANJO URIBE o por quien haga sus veces, en consecuencia se ORDENA a las accionadas: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (SIC) y GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, para que por ante su Director (sic) y/o el funcionario competente, y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificación de este fallo, den respuesta que resuelva de fondo, la solicitud presentada por la accionante, el día 25 de abril de 2017.

Conforme a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia. III. IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Minería impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos del escrito de contestación de la acción de tutela. Agregó que la Gobernación de Bolívar tampoco había desconocido su competencia para dar respuesta al derecho de petición, por el contrario, demostró que ya había resuelto de fondo la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (Énfasis fuera de texto). En este caso, la acción de tutela fue promovida contra la Agencia Nacional de Minería, organismo creado por el Decreto 4134 de 2011, «como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía».

Asimismo, el contradictorio fue integrado con la Gobernación de Bolívar, autoridad pública del orden departamental, por lo que, de acuerdo con la norma precitada, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito. Cabe indicar que, en un caso de similares supuestos, la Sala de Casación Civil de esta corporación en la providencia ATC6209-2015, estimó: [ ] Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Agencia Nacional de Minería, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, al Municipio de Buriticá y a la Sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia, debiendo conocer del mismo, en primera instancia, los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el artículo 1º, incisos 2º, 3º y 5º, del Decreto 1382 de 2000.

Igualmente, en la providencia CSJ ATC6209-2015, consideró: 3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, debido a que la Agencia Nacional de Minería no ha resuelto el recurso de reposición que presentó con el propósito que se ampliara la autorización temporal solicitada, lo cual es de su competencia según el artículo 116 de la Ley 685 de 2001.

Pues bien, la mencionada entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del citado decreto, es una «una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía», y por lo tanto, según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dicha entidad hace parte del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2º ídem).

Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la Agencia Nacional de Minería, corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.

Conforme a esta orientación, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro del asunto. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 10 de julio de 2017, según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 2.2.3.11.3 del Decreto 1069 de 2015 y se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito de Bogotá, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10