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ATL566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55110 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL566-2019 Radicación n.° 55110 Acta Extraordinaria n.º 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte lo que corresponda, respecto de la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 5 de marzo de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por PABLO ANTONIO NIÑO ALVARADO, en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y su superior jerárquico el Coronel ENRIQUE ALFONSO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en calidad de Coronel del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Pablo Antonio Niño Alvarado promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, en sentido estricto, solicitó que «se ordene al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Dirección de Sanidad Militar y/o quien corresponda que proceda, si no está activo, a la activación inmediata de sus servicios de salud en las Fuerzas Militares.

Que adelante todas las actuaciones administrativas tendientes a que le sean practicados, los exámenes médicos para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, y se determine la pérdida de capacidad laboral, e indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de las secuelas que padece, a raíz de las lesiones que sufrió durante el servicio.

Que sean asumidos por la accionada los gastos de transportes, alojamiento y alimentación, en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para la realización de la Junta Médico Laboral, o donde disponga ese organismo de sanidad, ya que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de su desplazamiento». Mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y dispuso: ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar la valoración médica del estado de salud del actor Pablo Antonio Niño Alvarado a través de la Junta Médico Laboral, para que se determine el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, y se determine si tiene derecho a la prestación de los servicios de salud y atención necesaria por la enfermedad que padece. […].

El 4 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito, en el que solicitó que se inicie incidente de desacato contra la referida entidad. En sustento de ello, adujo que «el fallo de tutela tiene ya un tiempo prudente para que se le de un cabal cumplimiento, pero el ente tutelado NO se ha pronunciado en lo absoluto, […]», por lo que «sigue en la espera de ser atendido por los especialistas en salud que requiere, pero esto no ha sido posible puesto que no se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

El 5 de febrero del año en curso, el Tribunal requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, ofició «al Superior Jerárquico del responsable, Enrique Alfonso Álvarez Fernández en su calidad de Coronel del Ejército Nacional para que hiciera cumplir el fallo de tutela […] teniendo en cuenta las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (folios 8 al 13), sin que hubieran dado respuesta.

La Colegiatura dio apertura al incidente de desacato el 20 de febrero siguiente, al determinar que no existía prueba que acreditara que la accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, por lo que corrió traslado de las diligencias a los incidentados por el término de 2 días, a fin de que contestaran, y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer (folios 14 a 18).

Mediante providencia del 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y su superior jerárquico el Coronel ENRIQUE ALFONSO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en calidad de Coronel del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al primero por guardar silencio a los requerimientos efectuados y no acreditar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 11 de julio de 2016, y al segundo por no haber acatado la orden impartida a través de auto de fecha 5 de febrero de 2019, por medio del cual se dispuso conminar al funcionario responsable a cumplir el fallo de tutela, y que en caso de no hacerlo procediera a iniciar el proceso disciplinario a que hubiere lugar.

(folios 21 al 28). El expediente llegó a este despacho para decidir lo que corresponda. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ahora, al revisar el expediente, se advierte que si bien la orden emitida en el fallo de tutela por el Tribunal fue dirigida al « representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, […]», con el fin de que se dispusiera la realización de la valoración médica del estado de salud del actor, a través de la Junta Médica Laboral para efectos de determinar el origen y la pérdida de capacidad laboral por él presentada, y así determinar la prestación de los servicios de salud y la atención médica requerida, lo cierto es que ante el incumplimiento de las mismas, por auto del 20 de febrero de 2019, resolvió abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces; asimismo, corrió traslado al superior jerárquico del responsable, Coronel Enrique Alfonso Álvarez Fernández, en calidad de Coronel del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que hiciera cumplir el fallo.

Al respecto, se aprecia que aunque el Tribunal por providencia del 5 de marzo de 2019, sancionó a los anteriormente mencionados, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho juez colegiado no se percató que para ese momento, el Brigadier General Germán López Guerrero ya no fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como tampoco se verificó si el Coronel Enrique Alfonso Álvarez Fernández, era en efecto, el superior jerárquico del responsable de acatar el fallo de tutela del 11 de julio de 2016; igualmente, no se requirió en debida forma a los incidentados, pues comunicó las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones escogidas pertenecían realmente a los citados funcionarios.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser idónea cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

Así las cosas, al no haber observado el Tribunal Superior de Cartagena, la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación de los incidentados se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero del año en curso, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por Pablo Antonio Niño Alvarado, a partir del auto de fecha 5 de febrero de 2019, inclusive, y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Cartagena que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00