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ATL565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83509 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL565-2019 Radicación n° 83509 Acta 09 Bogotá, D. C trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación presentada por JOSÉ LUIS BARRIOS ARRIETA, quien adujo actuar como apoderado de uno de los herederos, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, de no advertirse que quien presentó el medio de impugnación carece de legitimación para ello, por lo que se pasa a indicar.

I.

ANTECEDENTES Liliana del Pilar García Cruz promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del trámite del proceso de sucesión que se inició con ocasión del deceso del señor Luis Eduardo García Bustamante, uno de los herederos solicitó el embargo y secuestro del predio denominado «Angosturas», situado en el corregimiento de «tilodiran» del municipio de Yopal, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-3444, petición que fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Yopal y confirmada por el Tribunal accionado el 3 de octubre pasado.

Alega «una falta de neutralidad» por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que pasaron por alto el «acta» suscrita por los herederos, el 28 de noviembre de 2017, en la que se pactó la distribución y asignación material del referido bien inmueble, razón por la cual señaló que el mismo no podía ser objeto de ninguna medida cautelar, toda vez que el juzgado accionado le impartió legalidad al acuerdo, mediante proveído del 25 de enero de 2018.

Por lo anterior, solicitó se revocara el auto proferido el 3 de octubre de 2018, así como «la decisión que tom[ó] el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL CASANARE, dentro del proceso de sucesión Nº 2016-00108, en donde decreta la medida de embargo y secuestr[o] del predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 470-344, (…), y ordenar darle plena validez al acuerdo suscrito entre los herederos consistente en la distribución y división del mismo entre ellos.

(fols 31 al 37) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicación n.º 2016-00108-00. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal adujo que «la decision tomada se encuntra soportada tanto en la legislación vigente como en las pruebas aportadas; sino que además se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, (…)».

(f. 55 y v.) La procuradora 12 judicial II de Familia de Yopal expuso que «el estado actual del proceso de sucesión, la propiedad del bien inmueble matrícula 470-344, sólo podrá predicarse de los herederos, una vez se encuentre emitida, ejecutoriada e inscrita en la oficina de instrumentos Públicos, la sentencia aprobatoria de partición, mientras tanto los acuerdos entre los herederos son solo expectativas como lo afirmó el (…) Tribunal-sala Única del Distrito Judicial de Yopal y no puede la voluntad de las partes sustituir la ley».

(fols. 61 al 62) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil, en fallo de 31 de octubre de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional y analizar las providencias cuestionadas, en especial la proferida por el Tribunal el 3 de octubre de 2018, concedió el amparo implorado al considerar que: Los Despachos criticados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que con fundamento en la causal inexistente, superaron la contabilización del término establecido en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente; y ello es así, porque detuvieron el curso del plazo aludido para el acopio de la ‘certificación de la DIAN’ correspondiente a deudas fiscales vigentes del causante, sin que esa eventualidad se encuentre contemplada como motivo para interrumpir o suspender el proceso, a voces de lo dispuesto en el Código General del Proceso, y por el contrario, el artículo 844 del estatuto Tributario prevé que ‘Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes’, y que ‘Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes’; de ahí que, entonces, se insiste, los estrados accionados interpretaron indebidamente los mandatos legales señalados, lo que conllevó a la parálisis injustificada de aquel término, y de paso, al quebrantamiento del debido proceso a la gestira del amparo».

Señaló, además, que: «(…) como los herederos cuentan con la facultad de pedir el embargo y secuestro del inmueble mencionado ante el Despacho que reasuma el trámite de la sucesión, resultará inane e intranscendente dejar sin efectos dichas cautelas, máxime cuando por demás no se observa, a primera vista, la existencia de perjuicio alguno con el mantenimiento de las mismas».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Yopal que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia procediera a decretar la pérdida automática de la competencia respecto al juicio de sucesión del causante Luis Eduardo García Bustamante, manteniendo las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble denominado «angosturas (…)».

Así mismo, dispuso que se remitieran esas diligencias al juez que siguiera en turno y se informara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de esa situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. (fols. 116 al 124) II. IMPUGNACIÓN El abogado José Luis Barrios Arrieta impugnó la determinación anterior.

Adujo que lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación no concuerda con la relación de pruebas que se aportaron al trámite constitucional y las normas que se acusan como vulneradas, dado que la accionante no solicitó que se diera aplicación al artículo 121 del CGP. Alegó que «es un craso error interpretativo de los documentos procesales y de la normatividad del CGP», pues no reposa prueba en el expediente que informe cuándo se surtió la última notificación a los demandados; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin prueba de ello, asumió que fue el 19 de diciembre de 2016, pero olvida que el artículo 108 ibidem establece que la notificación de la demanda ocurre, no cuando se publica el emplazamiento o se dicta el auto que así lo ordena, sino a partir de la inscripción de dicho emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, evento en el cual el mismo se entenderá surtido 15 días después de publicada la información correspondiente, sin que la parte actora pidiera en el interior del proceso la aplicación de la citada norma; insistió en que el término a que hace referencia el artículo 121 del CGP debe contabilizase a partir del trámite antes referido.

Por último, señaló que el juez constitucional de primer grado parte de otro supuesto equívoco, como lo fue la interpretación del artículo 844 del Estatuto Tributario, pues asume que la DIAN no se ha hecho parte en el proceso de sucesión, cuando en realidad sí lo hizo, dado que requirió a las partes para que aportaran los documentos que consideró pertinentes, carga procesal que fue cumplida con posterioridad por su mandante, sin que haya mediado negligencia de su parte, en la medida que la DIAN entregó los formularios respectivos para la declaración de renta hasta agosto de 2018.

Por lo anterior consideró que el juzgado, dentro de su discrecionalidad, esperó a que se cumpliera dicho trámite. (fols. 146 al 152) IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser presentada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En cuanto a quienes se encuentra facultados para impugnar, el artículo 31 del mencionado Decreto dispone:

ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Por otra parte, en lo que se refiere a los terceros interesados, el artículo 13 del citado estatuto refiere que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

De las anteriores disposiciones se infiere claramente que es necesario acreditar debidamente el interés para intervenir en la acción de tutela, bien como parte accionante o accionada o bien como tercero interesado, caso en el cual su actuación se dirige a coadyuvar a alguna de las partes en conflicto. En el presente caso, observa la Sala que, como terceros interesados, fueron llamados a intervenir las siguientes personas: Celmira García Rodríguez, Patricia Yolanda, Luis Alexis y María Luisa García Barrera, Blanca Isabel Gómez Cobos y Liliana del Pilar García Cruz, quienes actuaron en calidad de herederos en el proceso de sucesión intestada del causante Luis Eduardo García Bustamante, vinculación que efectivamente era necesaria en aras de salvaguardar su derecho a la defensa dentro de la acción de tutela.

Sin embargo, advierte también la Corte que ninguna de las personas atrás referidas presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia, sino que ésta fue formulada por el abogado José Luis Barrios Arrieta, quien adujo actuar como «apoderado de parte dentro del proceso de sucesión intestado 2906-108», pero no estaba facultado expresamente para representar a su poderdante dentro de la acción de tutela, puesto que no aportó los poderes que así lo autorizaran, como tampoco refirió que actuara como su agente oficioso ni demostró los requisitos legales necesarios para esos efectos.

Por consiguiente, no era procedente que se concediera la impugnación. Sobre este mismo asunto, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, tal como puede apreciarse en las providencias CSJ STP rad. 56924, 8 nov. 2011; CSJ STC, 2 may. 2007; CSJ STC, 27 jun. 2000, esta última en la que consideró: 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes, "por la actuación adelantada por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Hipotecario ( )", porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.

Como también en la providencia proferida por esta misma Sala, en la que sostuvo: Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por LUIS PORFIRIO FARIAS SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO, de no encontrarse inadmisible el recurso de conformidad con el artículo 358, inciso 3° del C.P.C., en razón a la falta de interés que legitime al actor para promover la referida acción constitucional, toda vez que el mismo aduce actuar con “…base en el poder otorgado por el señor ÁLVARO LAMPREA SIERRA …”, sin haber allegado el citado poder, que lo acredite para actuar en este excepcional trámite, lo que conlleva la falta de legitimación de la recurrente y, de contera, la imposibilidad para resolver de fondo la referida censura.

Ahora, si bien en la acción constitucional es dable agenciar derechos ajenos, para que se aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas, promover su propia defensa, lo que no sucedió en el sub judice, donde ni siquiera se hizo mención de ese específico tema.

(CSJ STL 27 mar. 2008, rad. 20681) Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar la impugnación interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12