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ATL564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-02-05-000-2024-01324-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL564-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01324-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que LUZ MARY GARCÍA ESPINOSA, como agente oficiosa de NELLY JIMÉNEZ DE MARMOLEJO, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, « principio de legalidad y pensión » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con el fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el recurso de apelación que Elcy Nohemy Bolaños Martínez interpuso y a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes a su favor.

Mediante sentencia CSJ STL15883-2024 de 30 de octubre de 2024 esta Corporación dispuso:

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de NELLY JIMÉNEZ DE MARMOLEJO.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el incidente de nulidad que Blanca Aurora Gaviria Castrillón formuló. Adicionalmente, requerir i) al estrado judicial en cita para que remita el expediente al superior dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la anterior actuación ii) y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, una vez que reciba las diligencias de vuelta, le imprima celeridad y le dé el trámite oportuno, indiferente al tipo de decisión que deba adoptar (negrilla del texto original). […] Tal determinación no fue impugnada y, el 12 de diciembre de 2024, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con memorial de 3 de marzo de 2025, la accionante presentó « INCIDENTE DE DESACATO, para que se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia […] y de ser pertinente se apliquen las sanciones de ley » en razón a que, « DESDE LA FECHA QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, NINGUNA DE LAS ENTIDADES A [sic] DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN ».

En tal sentido solicitó:

PRIMERO: Declarar en abierto desacato contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISION LABORAL SALA QUINTA Y COLPENSIONES y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por el incumplimiento del fallo de tutela SENTENCIA STL15883-2024 Radicación n.° 76004 Acta 40.

SEGUNDO: Ordenar a la [sic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISION [sic] LABORAL SALA QUINTA Y COLPENSIONES y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales tutelados al, DERECHO AL DEBIDO PROCESO dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva el INCIDENTE DE DESACATO.

TERCERO: Sancionar a los responsables del desacato con arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales vigente.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo [sic] 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho [sic] la competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan. Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 5 de marzo de 2025 se requirió a los responsables de acatar la decisión, esto es, a Yenny Lorena Idrobo Luna, jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali y a María Isabel Arango Secker, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, o a quienes hicieran sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicaran si cumplieron lo dispuesto en la providencia en mención y allegaran los soportes que dieran cuenta de ello.

En el término que se concedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali señaló que mediante « auto No. 2414 de 29/10/2024 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior [sic] que ordenó devolver el proceso para la resolución de nulidad, y correr traslado ». Sostuvo que, con providencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió de fondo el incidente de nulidad que Blanca Aurora Gaviria Castrillón formuló y, ejecutoriada dicha actuación, el 9 de diciembre de la anualidad en mención remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó: […] ya se realizó el respectivo proyecto de sentencia, mismo que se encuentra siendo estudiado por los demás Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, una vez aprobado, se procederá con su publicación y notificación a más tardar el día 12 de marzo 2025, lo cual informaremos en su momento.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado.

En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Sea lo primero indicar que comoquiera que en la sentencia CSJ STL15883-2024 de 30 de octubre de 2024 esta Magistratura no impartió orden alguna frente a este fondo, no prospera la pretensión en su contra. Ahora, al revisar las piezas procesales, las respuestas que se entregaron y el vínculo del expediente que el fallador plural remitió se advierte que, una vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió el incidente con providencia de 28 de noviembre de 2024, remitió las diligencias al superior.

En consecuencia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada contra la providencia de 15 de febrero del 2017 y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Igualmente se encontró que tal determinación se notificó el 10 de marzo de 2025, de acuerdo con el registro del sistema de consultas de la Rama Judicial.

En ese orden, se tiene que los estrados judiciales accionados acataron plenamente la orden que se impartió en la sentencia CSJ STL15883-2024 de 30 de octubre de 2024, motivo por el cual la Sala no encuentra que estas hubieran incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la petente invocó. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que LUZ MARY GARCÍA ESPINOSA, como agente oficiosa de NELLY JIMÉNEZ DE MARMOLEJO, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 6