Radicación n.º 44440 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5631-2016 Radicación n.º 44440 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por GERMÁN ORLANDO PIÑEROS VARGAS, quien dice actuar como agente oficioso de FABIOLA ESTRADA ESTRADA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de no advertirse que se impone su rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto, revisado el Sistema de Gestión Judicial y en atención a los documentos aportados en el escrito inicial, da cuenta la Sala de que Germán Orlando Piñeros Vargas formuló con anterioridad acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, radicada con el número 43922, en la que asimismo aludió ser agente oficioso de Fabiola Estrada Estrada; como tal condición no estaba acreditada, la demanda fue inadmitida por auto de 7 de julio de 2016 con el fin de que precisara en forma real y concreta, las razones por las que sostenía que la prenombrada se encontraba incapacitada física o mentalmente para ejercer por sí misma la petición de amparo y, de ese modo, aclarar su legitimación como agente oficioso.
En respuesta a tal requerimiento, Piñeros Vargas aseguró que la agenciada «dejó de existir, y por lo tanto de forma concreta le es imposible ejercer su propia defensa», además de que «el proceso de defensa de los derechos de la accionante se comenzó en mayo de 2009 y hasta la fecha no han terminado las acciones judiciales tendientes a obtener los derechos sustanciales legítimos de la accionante y ahora de sus legítimos herederos», tras lo cual, por auto CSJ AL, 18 jul. 2016, rad. 43922, la Corte consideró: A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala con respecto a la legitimidad para ejercer la acción antedicha, que la ostenta la persona que considere transgredidas sus garantías fundamentales, quien debe actuar por sí misma o por intermedio de su representante.
La misma disposición prevé, además, que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que se acredite que la persona titular de los mismos, no está en condiciones de promover su propia defensa. De esta manera, al estar claro de conformidad con las anteriores disposiciones, que quien está legitimada para instaurar la acción de tutela, bien sea en causa propia, a través de representante legal o a través de agente oficioso, es la persona titular de la prerrogativa cuyo amparo se invoca, es fundamental recordar que el Código Civil Colombiano clasifica a las personas en naturales y jurídicas, al tiempo que define las primeras como ‘todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición’[footnoteRef:1]. [1: Código Civil Colombiano, artículo 74. ] Ahora, como la existencia de las personas naturales comienza con el nacimiento y finaliza con la muerte, en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Civil, y en el artículo 9º de la Ley 57 de 1887, respectivamente, es una verdad de perogrullo que quien instaura la tutela debe existir o, en otras palabras, debe estar vivo, debido a que un individuo cuya existencia ha finalizado no corresponde, en estricto sentido, a la definición de persona que consagra la legislación colombiana.
Pues bien, claro lo anterior, debe recordarse que Germán Orlando Piñeros Vargas, quien actúa como accionante en el presente asunto, promueve la presente acción de tutela como agente oficioso de Fabiola Estrada Estrada, a la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, e indica que, así lo hace, porque ésta última está imposibilitada para ejercer su propia defensa debido a que ‘dejó de existir’ (folio 7).
En este contexto, si se admite la veracidad de la afirmación desplegada por el accionante, relativa a la muerte de la señora Estrada, es evidente que el mecanismo preferente y sumario analizado debe rechazarse de plano, de conformidad con los anteriores derroteros, en consideración a que, si el presunto titular de las garantías constitucionales vulneradas, falleció, de contera surge que su existencia como persona finalizó, circunstancia que indica que no puede ser sujeto activo legítimo de la acción constitucional instaurada, ni en causa propia ni a través de representante legal o agente oficioso.
De conformidad con los anteriores razonamientos, se rechazará la acción de tutela impetrada y se ordenará la devolución del escrito inaugural y sus anexos, a la parte interesada. A pesar de la anterior decisión, Germán Orlando Piñeros Vargas presenta nuevamente tutela contra la Sala de Casación Civil e insiste en agenciar los derechos fundamentales de Fabiola Estrada Estrada, de quien aduce ser «una persona en extrema condición de vulnerabilidad, ignorante, anciana y frágil», lo cual deviene contrario a lo afirmado ante esta Corte, en punto a que la prenombrada presuntamente «dejó de existir», sin que obren elementos adicionales que permitan advertir una situación distinta.
En esa medida, no cabe duda de que el abogado Piñeros Vargas incurre en una actuación temeraria, dado que reitera su petición de amparo insistiendo en una improcedente condición de agente oficioso, en franca oposición a lo informado en una tutela anterior que, como se anotó, fue rechazada por esta Sala, proceder que en modo alguno contribuye a una cabal administración de justicia, por lo que se configura la actuación imprudente y temeraria que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se rechazará la presente acción, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibídem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo de Germán Orlando Piñeros Vargas, el cual se identifica con C.C. 19.141.319 y T.P. 205.018 del C.S.J. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ORLANDO PIÑEROS VARGAS, como agente oficioso de FABIOLA ESTRADA ESTRADA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a GERMÁN ORLANDO PIÑEROS VARGAS, identificado con C.C. 19.141.319 y T.P. 205.018 del C.S.J., a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: DEVOLVER el escrito de tutela y sus anexos al accionante.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6