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ATL5620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL5620-2015 Radicación n.° 61951 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por GONZALO HENAO BUITRAGO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino fuera porque, al verificar el expediente, se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» Conforme a las anteriores disposiciones, resulta obligatorio comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En ese orden de ideas, le corresponde al juez de tutela establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación. Conforme a esta orientación, se advierte que la acción de tutela se adelantó contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se amparara el derecho fundamental de petición y se ordenara a la entidad accionada que procediera a dictar el acto administrativo, dando cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Como supuestos fácticos, señaló el accionante que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada; que la acción fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes profirieron fallo a su favor mediante providencias del 30 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2015, respectivamente; que radicó derecho de petición el día 20 de mayo de 2015 ante la entidad accionada, por medio de la cual solicitó que se diera cumplimiento a las sentencias; que el término legal para el cumplimiento de la sentencia era de 30 días, contados a partir de su comunicación, según lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al mencionado término sin que se haya dado respuesta.

Ahora bien, dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. manifestaron no tener competencia para resolver las pretensiones del accionante en la presente tutela; en particular se refirieron a las entidades territoriales y afirmaron que eran éstas las encargadas actualmente del manejo y resolución de las peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Fls. 61 a 68) La Fiduprevisora S.A. enfatizó en que el derecho de petición no fue radicado ante ella, sino ante la Secretaría de Educación del Quindío, siendo esa entidad la llamada a dar respuesta a la petición, máxime que según lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, son las Secretarías de Educación las competentes para tales efectos.

Sin embargo, el juez colegiado de primer grado no vinculó a la Secretaría de Educación del Quindío, quien eventualmente, tendría competencia para pronunciarse sobre la pretensión elevada. Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 27 de julio de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela no sólo a la autoridad accionada, sino también a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 27 de julio de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5