CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68223 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5619-2016 Radicación n. ° 68223 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA RÚA MARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS PARA EL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES DE MEDELLÍN, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La actora instauro amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso. Indicó que ingresó a la rama judicial en el año 2002 como contratista en su condición de ingeniera de sistemas en el convenio con el Banco Mundial para el proyecto de modernización de los juzgados civiles; que trabajó en diferentes despachos judiciales hasta enero de 2006, cuando fue convocada para laborar en el sistema penal acusatorio, para la implementación tecnológica y se le nombró en el cargo de oficial mayor pues no se crearon cargos profesionales.
Adujo que el 10 de abril de 2008 fue nombrada en el cargo de profesional universitario y actualmente cursa estudios de noveno semestre de derecho; que por el Acuerdo CSJA13-392 de 28 de noviembre de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, en el que se ofertó el que venía desempeñando, al cual no pudo presentarse porque se exige título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tres años de experiencia, por lo que concursó para el de Escribiente.
Señaló que el 1º de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, publicó el formato de opción de sede para aquellos cargos para los que no se interpusieron recursos, entre estos, el de profesional universitario grado 16 que desempeña en provisionalidad, el cual cuenta con dos sedes, una en Rionegro y otra en Medellín. Afirmó que el 8 de junio presentó derecho de petición a la Sala Administrativa para que se le informara el número de vacantes para el citado cargo porque existen varios centros de servicios y para que se tuviera en cuenta el principio de equivalencia; que el 29 de junio de 2016 la citada entidad remitió la lista de elegibles por lo que «ante esta situación y dado que para el cargo que me presenté la Sala Administrativa no ha publicado la opción de sede, considero que ante la posibilidad de que alguna de las personas de la lista ocupe el cargo que vengo desempeñando se vería afectada mi situación laboral».
Anotó que es madre cabeza de familia y su único sustento económico es el salario que devenga como empleada; que sostiene económicamente a su hija de 21 años que cursa sexto semestre de universidad, pues el padre no contribuye a su manutención; que desde hace un año se encuentra en tratamiento médico por la enfermedad degenerativa «Displasia Acetabular de la cadera izquierda», requiere fisioterapia e hidroterapia continua y bloque interarticular de cadera cada seis meses según recomendación del médico tratante.
Mencionó que la juez coordinadora está en la obligación de nombrar a la persona que ocupará su cargo, lo que pondría en peligro su estabilidad laboral, quedaría sin protección y perdería el tratamiento médico en el que se encuentra; consideró que la accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad frente a los demás empleados en provisionalidad.
Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a la Sala Administrativa de Antioquia, como medida provisional, la reubicación en un cargo de igual o superior grado y/o jerarquía al que desempeña actualmente, «que esté siendo desempeñado por cualquier persona que no habiendo superado el concurso de méritos no cuente con fuero de estabilidad laboral reforzada como es mi caso, o en su defecto ordenar a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ADOLESCENTES DE MEDELLÍN, la suspensión del nombramiento en propiedad de persona alguna de la lista de elegibles, hasta tanto no se defina mi situación laboral en propiedad del cargo para el cual aspire y del cual hago parte de lista de elegibles».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las accionadas. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que dese el año 2013 convocó a concurso público de méritos para proveer los cargos vacantes como lo ordena el artículo 125 de la Constitución; por lo que se elaboró la lista de candidatos para el nombramiento del cargo de profesional especializado grado 16 en el Centro de Servicios de los juzgados penales para adolescentes porque ninguno de los aspirantes recurrió el registro de elegibles; que no ha sido posible elaborar la lista de candidatos para el cargo de escribiente en el que participó la actora porque se presentaron recursos contra los registros, los cuales ya han sido resueltos y se encuentran para notificar.
Subrayó que la práctica de elaborar listas de candidatos para algunos cargos ante la ejecutoria del registro de elegibles correspondiente es generalizada y tiene por objeto evitar la afectación del acceso al cargo público por concurso de méritos de quienes la sala no tiene actividad adicional que lo impida; en cuanto a las condiciones particulares de la actora consideró que deben ser ponderadas por el nominador.
La Coordinadora del Centro de Servicios para el SRPA informó que el 13 de julio de 2016, mediante resolución número 72 nombró a Idolfo de Jesús Delgado Cano, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 que actualmente desempeña la actora, la cual se encuentra para notificar en los términos de la ley estatutaria.
Por fallo del 19 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo con fundamento en que «la lista de elegibles fue conformada mediante acuerdo No. CSJAA16-1566 del 23 de junio de 2016, con 7 personas (fl.66/67), habiéndose provisto el cargo que ocupaba la actora el día 13 de julio de 2016 por la persona que ocupaba el primer puesto en la lista, el señor IDOLFO DE JESÚS DELGADO CANO (fl.105)», por lo que al superar el número de cargos a proveer «no puede exigirse a las accionadas que emprendan un tratamiento diferencial en favor de la accionante, dado que como lo expresa la jurisprudencia constitucional, su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales que la actora aduce como vulnerados».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) Pues bien, dentro del presente asunto pide la actora su reubicación o en su defecto ordenar la suspensión del nombramiento en propiedad de persona alguna de la lista de elegibles hasta que se defina su situación laboral en propiedad del cargo para el que aspiró. Efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no hay prueba de que las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 16 y en especial a quien fue nombrado en el cargo que desempeña la actora en provisionalidad, hubiesen sido debidamente notificados o vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 8 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 8 de julio de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10