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ATL5610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 306 de 1992

Radicación n° 67543 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL5610-2016 Radicación n° 67543 Acta n°. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, la solicitud de aclaración del fallo proferido el 19 de julio de 2016, que confirmó la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela adelantada por PACÍFICO TORRES MARTÍNEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.

ANTECEDENTES El apoderado del extremo accionante, solicita aclaración del fallo de tutela preferido el 19 de Julio del año que avanza, mediante el cual se resolvió la impugnación propuesta contra la sentencia dictada por la homóloga Civil, para que esta Sala explique por qué, no se abordaron los temas relativos al yerro en que incurrió el Tribunal accionado, al confundir a los sucesores del causante, los cuales fueron el objeto pasivo de la acción de entrega ejercida por el demandante, con la sucesión del causante Gregorio Torres, entidades totalmente diferentes y bien individualizadas, confusión que llevó a esa colegiatura a proferir un fallo contrario a la evidencia procesal, y al afirmar que la acción de entrega, solo estaba instituida a favor del comprador para compeler al vendedor incumplido a entregar el objeto de la venta sometido a inscripción en el registro inmobiliario, restringiendo tal acción, solo a la compraventa de bienes sometidos a inscripción en el registro inmobiliario, desconociendo el texto del art. 378 del CGP el cual corresponde al derogado art. 417 del CPC; así mismo, que se aclare la razón por la cual se desconoció el contenido del inc. 4º del art. 279 del C.G.P. II.

CONSIDERACIONES Sobre las peticiones de aclaración de sentencias de tutela, esta Sala ha adoctrinado su viabilidad en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha fijado criterios que ahora es necesario traer a colación, como los puntualizados en la providencia CSJ ATL1854-2015, reiterados en la ATL533-2016, donde se precisó: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Por otro lado, en materia de adición o complementación de fallos constitucionales, se ha precisado que éstas proceden, siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

En el presente asunto advierte la Corte que la solicitud elevada por la parte actora, se dirige a controvertir el fallo de tutela emitido por esta Corporación y no propiamente a que se aclare alguna frase o concepto que genere duda y que no implique reformar la providencia. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a insistir en lo expuesto en su escrito de impugnación, la que ya fue resuelta a través de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 e hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se concluyó que la decisión adoptada por la colegiatura censurada se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso por las partes en contienda, bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto.

En este sentido se encontró que el Tribunal accionado expuso los argumentos que tuvo en cuenta para revocar la determinación de primer grado los cuales se sintetizaron así: (…) Sabido es que la pretensión de entrega del tradente al adquirente es una vía procesal creada en favor del comprador de un bien cuya venta está sujeta a registro y que tiene como propósito lograr el cumplimiento forzado de la obligación de entrega que, en virtud del contrato surge para él, cuando ha sido incumplida.

(…) Pero ocurre que en este caso, la acción la interpone el heredero adjudicatario del inmueble, único relicto, contra la sucesión en que se le adjudicó el inmueble, porque en la oportunidad regulada por el artículo 614 del C.P.C. no elevó la solicitud al juez del proceso de sucesión, con dicho propósito. De donde se advierte que se equivoca aquél al accionar la entrega del tradente al adquiriente, demandando a la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, pues no es un contrato de venta el que antecede o es causa de la falta de entrega que del inmueble reclama, sino su adjudicación por vía de sucesión por causa de muerte.

(…) si bien tiene aquél derecho a acudir a un proceso para lograr la entrega no pedida oportunamente en la sucesión, claro es que no corresponde (…) a la vía tramitada, proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, sino un proceso ordinario que para hacer efectivo su derecho personal y no real, y frente a un detentador que esté obligado, en virtud del mismo proceso a entregárselo, a quien debe facilitarse el ejercicio del derecho de defensa, siendo su vinculación como extremo demandado la propicia para lograr tal cometido.

Súmese a lo acá expuesto, que el proceso tiene como extremo pasivo una sucesión que, como se dejó señalado, estando ya liquidada dejo de ser, desde antes de formularse esta demanda, patrimonio autónomo y por ende, no podía ser objeto pasivo de la pretensión formulada. Esto es, que la demanda a un ente que carece de capacidad para ser parte, pues no es ni persona natural, ya que el causante ya falleció, ni patrimonio autónomo, pues tal condición que le permite ser parte procesal la tiene la sucesión ilíquida y en este caso la demandada de Gorgonio Torres Guzmán ya se liquidó.» De donde finalmente concluyó, que « ….carece la relación jurídica procesal de un presupuesto que impide emitir sentencia de mérito y que obliga al proferimiento de un fallo inhibitorio.

Ello por cuanto, a pesar de que al proceso comparecieron sólo dos de los tres poseedores vencidos en el proceso reivindicatorio, y que en un principio se les trató de vincular como coadyuvantes de la parte demandada, ante la inconformidad del actor con tal pronunciamiento, el a-quo terminó reconociéndoles intervención en éste proceso como terceros poseedores, sin precisarles el alcance de la misma y la figura procesal que la avalaba, pues el sólo reconocimiento en tales términos ningún efecto vinculante tiene, no obstante haberles aceptado sus pruebas aportadas decretando las pedidas y concedido el recurso de apelación contra el fallo emitido; pues la pretensión terminó definiéndose entre Pacífico Torres Martínez como demandante y la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán como demandada ».

A partir de las anteriores constataciones, se advierte que la intención del peticionario no es otra que la de buscar que esta Sala modifique su propia decisión, actuación que no está permitida en el ordenamiento jurídico, máxime que al confrontar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la Carta Política, no se halló una actuación caprichosa o arbitraria, en los términos que allí se indicaron.

Aunado a lo anterior, el actor insiste en su inconformidad respecto a que la sentencia cuestionada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentra firmada por dos de los tres magistrados, en flagrante desconocimiento del inc. 4º del art. 279 del C.G.P; al respecto estima la Corte, que nada hay que agregar o corregir a lo allí expuesto, pues en atención al contenido literal de dicha norma « en todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos », la Sala se mantiene en que tal situación, no obedece a una irregularidad que tenga la virtualidad de generar nulidad alguna, por cuanto dichos integrantes al actuar y decidir, constituyeron la mayoría exigida por el legislador para el efecto, por ende la ausencia, autorizada por el permiso del tercer magistrado, no significa la pérdida o desaparición del quórum respectivo.

En consecuencia, no pueden estudiarse alegaciones nuevas, ni aquellas que ya fueron objeto de controversia al interior del amparo impetrado, más si se tiene en cuenta que el solicitante, alude es a los hechos que soportan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, surge evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración propuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8