CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL558-2019 Radicación n.° 84039 Acta no. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA S.A., IVERFONDOS S.A., LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO y JENNIFER ESCOBAR ZÚÑIGA, así como las partes e intervinientes en el proceso hipotecario identificado con radicado no. 2004-00464.
I.
ANTECEDENTES LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 25 de marzo de 1995 el Banco Davivienda S.A. le otorgó un crédito para compra de vivienda por «$19.530.000, equivalente a UPAC 3.524.6345».
Manifestó que dicha entidad presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el propósito de hacer efectiva la obligación en comento, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, «expediente que fue terminado por el Tribunal Superior el Distrito Judicial, en el año 2002, en aplicación a la Ley 546 de 1999».
Expuso que el 9 de septiembre de 2004 la financiera en comento la demandó nuevamente ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de julio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de abril de 2011 confirmó la determinación de primer grado.
Informó la petente que en el curso del proceso, la entonces demandante cedió el crédito a Iverfondos S.A., quien lo transfirió a Lays Yessenia Mosquera Chamorro y esta, a su vez, a Jennifer Escobar Zúñiga. Relató que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, despacho al que la hoy tutelante le solicitó invalidar lo actuado debido a que se «procedió contra providencia ejecutoriada del superior»; asimismo, pidió la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Señaló que en providencia de 16 de febrero de 2018, el a quo rechazó sus peticiones, al advertir que «el proceso no fue revivido (…) sino que se inició una nueva acción ejecutiva tramitada en diferente despacho judicial» y que sería « viable la terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad del título valor por falta de reestructuración de la obligación; sin embargo, en el caso sometido a estudio hay una excepción legal al deber de dar por terminado el proceso.
Ello, en razón a que existen remanentes» por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Narró que por auto de 26 de julio de 2018, el juzgado ratificó su decisión inicial, al considerar que si bien el despacho mencionado levantó la referida medida de embargo, lo cierto es que aún se encuentra vigente la dispuesta por la empresa en comento.
Adujo que la alzada se surtió ante el Tribunal encausado, Magistratura que el de 8 de noviembre siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que «no es dable admitir incidentes similares» conforme lo prevé el artículo 128 del Código General del Proceso, toda vez que la causal de nulidad invocada «ya había sido formulada, bajo el mismo argumento (…) y fue estudiada por [esa] sala (sic), en auto del 23 de abril de 2010, donde claramente se indicó por qué dentro de [ese] litigio no se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada del Superior».
Asimismo, adujo que no se pronunciaría sobre la mencionada solicitud de terminación, toda vez que el auto que la negó «no es apelable». Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues insiste que el proceso debe terminarse por falta de reestructuración del crédito, toda vez que «pagó la acreencia a la EAA de Bogotá, de lo cual la entidad de servicios público (sic) oficio (sic) al juzgado el levantamiento de la medida de remanentes, desapareciendo de esta manera el supuesto impedimento para la declaratoria de la nulidad».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las actuaciones surtidas en el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el amparo invocado es improcedente, toda vez que la determinación que adoptó en el asunto «no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que a la tutelante no se le han vulnerado sus prerrogativas superiores, toda vez que las decisiones adoptadas en el plenario se encuentran acordes a derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «ya no es requisito para que se dé la reestructuración el crédito de vivienda y su consecuente terminación el hecho de que existan remanentes», toda vez que «la sección (sic) cuarta (sic) del Consejo de Estado (…) en fallo proferido el 27 de noviembre de 2002 No. 11354 declaro (sic) nulo los literales que corresponden al numeral 12 capítulo II de las Circulares 068,085 del 2002 y 002 del 2001, emitidas por la Superintendencia Bancaria (sic) de Colombia, en donde instruía los requisitos que deben cumplir [se] (…) para la reestructuración de los créditos de vivienda».
Agregó que pese a lo anterior, el proceso en comento no cuenta con medidas de embargo de remanentes vigentes, situación que a su juicio, «no fueron motivo de ponderación» por parte del Tribunal encausado. Finalmente, cuestiona que las cesionarias del crédito «inexplicablemente no fueron citadas en esta tutela», razón por la cual solicita que sea verificada tal circunstancia. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el recurrente expone que las cesionarias del crédito «inexplicablemente no fueron citadas en esta tutela», razón por la cual solicita que sea verificada tal circunstancia. Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, evidencia la Sala que si bien mediante oficio no. 19542 de 1.º de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificar a Jennifer Escobar Zúñiga, como última cesionaria del crédito, de la admisión del presente amparo, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que la autoridad mencionada realizara la labor que le fue encomendada.
De manera que esta Sala de la Corte evidencia que Escobar Zúñiga no fue vinculada en debida forma al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerza sus derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 7 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 7 de marzo de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00