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ATL5563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.˚ 47846 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL5563-2017 Radicación n.° 47846 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HEBER ANTONIO ARRIETA ARRIETA, quien actúa en calidad de personero del Municipio de Corozal (Sucre), contra el auto proferido el 1 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó la tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES En la referida decisión, esta sala de la Corte rechazó la tutela que interpuso el personero del Municipio de Corozal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y otro, luego de advertir que en pretérita oportunidad se había formuló una acción constitucional que conllevaba idéntico propósito, la cual fue despachada negativamente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el proceso judicial dentro del cual se cuestionaba una específica actuación se encuentra en curso, tal como se dilucidó en el auto ahora cuestionado vía de impugnación, y en el que se constató el actuar temerario y proscrito por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación, alegando que los hechos en que funda la presente acción son diferentes a los expuestos en la tutela resuelta con anterioridad. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la petición de revocar el auto proferido por esta sala de casación el 1 de agosto de 2017, bastaría con recordar que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual sólo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el accionante resulta extraño a este tipo de procedimiento.

El anterior criterio ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, en la que se señaló: […] en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

Y en un auto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de un fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.

De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem.

(CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943). En ese orden, como el medio de impugnación al que acude el accionante no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto que rechaza una acción de tutela, no queda otra alternativa que negarlo por improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el personero del Municipio de Corozal (Sucre).

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2