Micelio
ATL556-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00144-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL556-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00144-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la solicitud de adición e impugnación que la sociedad CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA interpuso contra el fallo CSJ STL1546-2026, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la petente instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con la expedición de la sentencia de 31 de octubre de 2025, en el marco del proceso judicial número 11001310503120200044200.

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, esta Sala especializada de la Corte negó el amparo invocado, al considerar que la decisión censurada era razonable y que, contrario a lo afirmado por la sociedad tutelante, no se materializó un desafuero evidente del colegiado convocado, que facultara al juez de tutela a inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente al del operador natural.

Por medio de memorial de 20 de febrero de 2026, la sociedad tutelante solicitó «adición» de la providencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que la sentencia constitucional no realizó un estudio integral sobre todos los extremos de la litis, más exactamente lo relacionado con que, a su juicio, el Tribunal convocado no debió condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se solicitó en la demanda y su imposición obedeció a una aplicación automática, con lo cual se desconoció la sentencia emitida por esta Sala especializada de la Corte CJS SL 6119-2017.

Cuestionó que, a su juicio, en sede tuitiva tampoco se analizó el estudio errado del material probatorio por parte del tribunal, autoridad que no valoró el comportamiento del empleador, ni las circunstancias que rodearon la ejecución de la relación laboral, aspectos estos que, a su juicio, habrían conducido a una determinación diferente, esto es, a que el ad quem confirmara íntegramente la decisión de primera instancia. También mencionó que la Sala no advirtió la configuración de los defectos fáctico, material, orgánico y la violación directa de la constitución, en que incurrió la decisión de segunda instancia objeto de queja.

Finalmente, impugnó la referida decisión. Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

El precepto 287 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de primer grado se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 20 de febrero de 2026, mientras que el requerimiento se radicó ese mismo día, esto es, en el término previsto en dicha disposición. Dicho esto, una vez confrontada la aspiración de la petente con el contenido de la providencia de 4 de febrero de 2026, emitida por esta Sala, se aprecia que esta Corte determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 31 de octubre de 2025, a través de la cual revocó parcialmente la determinación de primera instancia de 22 de septiembre de 2022 y, en su lugar, condenó a China Harbour Engineering Company Limited Colombia a pagar a Luis Felipe Romaña Rodríguez la suma de $13.405.622, por concepto de la citada indemnización moratoria y confirmó la sentencia apelada en los demás aspectos.

Así, luego de analizar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y el contenido de dicha determinación censurada, esta Corporación concluyó que, al margen de que se compartiera o no, era el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado accionado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consultaba reglas mínimas de razonabilidad.

Adicionalmente, se consideró que, en oposición a lo manifestado por la promotora, la indemnización moratoria sí fue objeto de discusión en el proceso, tanto así, que se solicitó en el escrito inaugural, se mencionó en la contestación de la demanda cuando la encausada se defendió indicando que pagó las acreencias laborales «de forma oportuna», hizo parte de la fijación del litigio establecida en audiencia de 12 de julio de 2022 y en el fallo de primer grado el a quo analizó su procedencia, lo que llevó a que Romaña Rodríguez, demandante en ese asunto, apelara sobre esta determinación, prosperando finalmente en la sentencia de segundo grado.

De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley y que deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, lo que se percibe en realidad es que la sociedad solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.

Siendo así, ante la evidente suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de primer grado, la solicitud de adición elevada se negará, pues no se advierte configurado el presupuesto del artículo 287 del Código General del Proceso. Por último, al reunirse los requisitos legales, se concederá la impugnación pedida ante el superior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada contra el fallo constitucional de primer grado. En consecuencia, ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, remita el expediente a la Sala homóloga de Casación Penal, para que, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), resuelva el citado recurso interpuesto por la sociedad solicitante.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00