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ATL5559-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 Tutela No. 41310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5559-2015 Radicación No. 41310 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la presente petición de amparo constitucional, pretende la tutelante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como soporte de su petición, sostiene la accionante que el día 24 de enero del año 2007, falleció su compañero permanente Carlos Montero Herrera, con quien convivió más de 24 años y procreó dos hijos; que su compañero permanente había cotizado un total de 145.43 semanas durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que en atención a dicha circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dirigida a que dicho fondo le reconociera la pensión de sobrevivientes; que de la referida demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2011, accedió a sus pretensiones y ordenó al fondo demandado a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de enero de 2007; que el fondo demandado apeló la providencia antedicha y el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, revocó íntegramente la decisión que había adoptado el juez de primer grado, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra; que la decisión antedicha la sustentó el Tribunal en que si bien se encontraba acreditada la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, no se encontraba demostrado el requisito de fidelidad al sistema de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que contra el fallo del Tribunal instauró por intermedio de su apoderado judicial, recurso extraordinario de casación, pero al no haber sustentado el mismo, éste fue declarado desierto mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2013.

Manifiesta la tutelante que la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le vulneró gravemente sus derechos fundamentales, razón por la cual instauró acción de tutela ante esta corporación, el 5 de junio de 2014, pero la misma le fue negada porque no existía inmediatez; que impugnó la referida decisión, pero ésta fue confirmada por la Sala Penal de esta Corte; que instauró una nueva tutela, ante esta misma Corte, el 17 de febrero de 2015, la cual fue denegada por temeridad, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2015.

Por lo tanto, solicita que tras concederse el amparo que invoca, se deje sin efecto legal la providencia que el 27 de marzo de 2012 profirió el Tribunal accionado, y en su lugar, se ordene a la referida corporación que profiera una providencia de reemplazo, en la que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. II. CONSIDERACIONES En lo que resulta relevante para efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción, es preciso indicar que del escrito de tutela se puede extraer que lo cuestionado por la tutelante, es la decisión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral número 08001310500720090053001, mediante la cual le negó la pensión de sobrevivientes a su juicio causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Montero Herrera.

No obstante, revisado el sistema de gestión interno de esta corporación, se encuentra que las actuaciones allí registradas coinciden con la confesión que despliega la accionante en el escrito de tutela, con relación a que su solicitud de amparo ya fue objeto de revisión y decisión por parte de esta Sala de Casación Laboral, en dos oportunidades: mediante fallos de tutela con números de radicación CSJ STL, 11 jun. 2014, rad. 36606 y STL 2143 de 2015.

Por lo anterior, al existir identidad de hechos y objeto entre las tutela ya resueltas y la que ahora se vuelve a presentar por la interesada, se procederá a aplicar el remedio procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 para esta clase de situaciones procesales, que es el rechazo de la acción preferente y sumaria. No sobra advertir que la consecuencia procesal previamente mencionada, persigue evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste en su accionar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a la interesada.

TERCERO. ORDENAR el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2