Radicación n.˚ 46046 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL554-2017 Radicación n.° 46046 Acta nº 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por JORGE MANUEL VESGA SABOGAL, por conducto de apoderada, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Mediante la presente petición de amparo constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales « a la propiedad, a los postulados de la buena fe, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite y las decisiones judiciales tomadas al interior del proceso ejecutivo laboral acumulado, seguido por Wilmer Viloria Janica, Melvin Barros Gómez, Anaide Ovalle Beltrán, Jenny María Díaz Martelo, Fredy Maldonado, Victoria Caballero, Dioris María Redondo y Edgar Goenaga, Wilberto José Potes, Adelaida Ovalle Beltrán y José Guillermo Marín Diez, contra de la sociedad Alternadores y Arranques Ltda. En consecuencia, el accionante solicita en concreto: 1.
Se declare la nulidad del avalúo de los inmuebles, el primero por error grave, por no identificar en debida forma los inmuebles conforme la ley y el segundo por tomar una prueba no idónea para que fuera como dijo el apoderado de los demandantes, un punto de referencia. 2. Se declare la nulidad del señalamiento de fecha para los remates, por las violaciones a los términos legales para fijar la fecha. 3.
Se declare nula la audiencia del remate por violación de los términos de los avisos y la publicidad para hacer postura. 4. Se declare la improbación del remate y la pérdida de la mitad de la suma depositada por la rematante para hacer postura, por no haber cumplido con el articulo 453 C.G.P. 5. Se ordene restituir el bien materia de adjudicación a la rematante. 6.
Se le ordene al juzgado 2 laboral del circuito, dar trámite a la petición de devolución de los bienes muebles y demás obrantes a folio 417 al 424 y para ello agotar las pruebas solicitadas, ya que si no media autorización judicial de embargo y secuestro de los mismos, cómo se puede presentar una oposición. 7. Se declare la nulidad de las actuaciones procesales por indebida notificación personal al demandante, al acreedor hipotecario, y a la inserción de los estados. 8.
Se declare la nulidad de la diligencia de secuestro de los inmuebles por indebida identificación de los mismos y no corresponder a las medidas decretadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el mandamiento. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión de la presente acción, basta señalar que lo pretendido por el aquí tutelan, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de segunda instancia, mediante sentencia, STL3054-2015, 11 marz. 2015, rad. 60395 que resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tras exponer las siguientes consideraciones: Frente a las peticiones del accionante, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
De la misma manera, se ha afirmado que el amparo constitucional no puede tratar de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, los cuales, además de ser de imperativo cumplimiento, están contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción de quienes participan en el proceso judicial.
Con estas consideraciones, esta Corporación ha dado plena aplicación tanto al principio de preclusión, según el cual, una vez cerrados los términos u oportunidades procesales, no les está permitido a las partes tratar de reanudarlos para subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir acudiendo a la acción de tutela, al no haber interpuesto en tiempo los recursos judiciales previstos, como al principio constitucional del debido proceso que, aunado al anterior, comprende el derecho de defensa de la contraparte cuando se respetan los términos legales y la debida y cumplida interposición de los mecanismos establecidos en la ley en contra de las providencias judiciales.
De modo que la pretermisión o el desconocimiento en la utilización de los recursos legales y del término para interponerlos, no puede abrir la vía a la acción de tutela, por cuanto la misma está prevista siempre y cuando no exista en la legislación otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable posterior, esto en aras de respetar su naturaleza residual y subsidiaria frente a los mencionados recursos.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que, en el presente caso, de conformidad con los folios 58 a 62 del cuaderno principal, el hoy accionante se presentó en el proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranques Ltda., formulando oposición al secuestro de los bienes inmuebles, alegando su calidad de arrendatario, a lo cual el despacho accionado emitió auto de 13 de febrero de 2012, en el que, de conformidad con las disposiciones legales, le pidió que prestara caución por la suma de $120.000.000 en un término de 10 días y que, una vez fue apelada esta decisión por el propio actor, el superior funcional modificó la cuantía para dejarla en $14.173.500, mediante auto de 12 de junio de 2013, concediéndole un término de 5 días para que prestara la caución, so pena de declarar desierto el incidente.
Sin embargo, tal como el mismo actor lo reconoce en su escrito de acción y obra dentro de las diligencias, éste no presentó la caución para ser tenido como opositor, motivo por el cual se declaró desierto el incidente y se ordenó la continuación del proceso ejecutivo en auto de 20 de junio de 2013, de tal suerte que salta a la vista la incuria del actor en no prestar la orden emitida por el despacho judicial para continuar adelante con el trámite incidental, (…) dejando vencer el término sin haber prestado la caución, por lo que no puede pretender el actor ahora revivir una oportunidad procesal que fue debidamente concedida, pero dejada vencer por culpa de éste.
Vistas así las cosas, como quiera que el actor hoy pretende utilizar la acción constitucional para omitir los medios idóneos que contempla el ordenamiento jurídico para los fines perseguidos, es por lo que la misma deviene en improcedente, pues, como reiteradas veces lo ha sostenido la jurisprudencia, el amparo de tutela es un recurso especialísimo que busca la protección de derechos fundamentales, solo cuando no existan instrumentos ordinarios de defensa judicial o cuando estando éstos previstos no se hayan agotado por la existencia de un perjuicio irremediable e inevitable en el caso, lo cual no se encuentra probado si quiera sumariamente dentro del caso bajo examen.
De igual forma, tampoco cumple el presente amparo con el presupuesto de la inmediatez, que requiere un trámite urgente y perentorio como lo es la acción de tutela, pues lo cierto es que la providencia que declaró desierto el incidente de oposición data del 20 de junio de 2013, siendo que la petición de amparo fue presentada el 8 de septiembre de 2014, motivo por el cual se superan los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo prudente y razonado para cuestionar providencias judiciales, contados desde el momento en que las mismas fueron proferidas.
Finalmente, en cuanto a las demás peticiones, relativas a la nulidad de los embargos y de las providencias que tomaron los avalúos presentados (…), emitidos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranquez Ltda. no existe legitimidad por activa en el accionante para cuestionar dichas providencias, al no haber sido parte dentro del citado juicio, ni haber sido integrado finalmente como tercero opositor.
A partir de las constataciones verificadas en este asunto, resulta pertinente advertir, que no por dejar de referirse a algunos hechos, incluir otros o hacer más minucioso su relato, deja de ser ésta la misma tutela que ya fue objeto de pronunciamiento, y que al igual que en la primera, pues so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, el accionante pretende una serie de nulidades de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional, respecto de las cuales, se itera ya hubo pronunciamiento.
No hay duda entonces, que el promotor de la acción acude una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que los llevaron a invocarla en anterior ocasión; y en tales circunstancia incurrió en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone rechazar de plano la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el D. 2591/1991 art. 38, sin más consideraciones.
Finalmente, cabe resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una igual situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, y a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JORGE MANUEL VESGA SABOGAL, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados.
TERCERO. ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2