Radicación no 74627 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL5535-2017 Radicación no 74627 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. antes GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.S., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LEONAR ALFONSO GARCÍA ZÚÑIGA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la parte pasiva dentro del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado I.
ANTECEDENTES Leonar Alfonso García, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», por el incumplimiento del contrato de naturaleza mercantil celebrado el 12 de marzo de 2007, denominado « leasing financiero», identificado con el No. « 915483-57», sobre el vehículo de placas « UQQ-016».
Indicó que la sociedad referida, en uso de las facultades establecidas en el citado contrato, celebró de manera directa con la sociedad « ALLIANZ SEGUROS S.A.», un contrato de seguro de autos, establecido en la póliza No. « 1340928», siendo la primera tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro, tal como quedo consignado en la última póliza emitida con vigencia del 27 de marzo de 2011 al 27 de marzo de 2012, con « cobertura por pérdida total por daños, para proteger el vehículo y patrimonio identificado con placas […] con un valor asegurado de $116.527.777».
Expuso que el 14 de mayo de 2012, encontrándose vigente el contrato de leasing financiero, y debiendo estarlo el de seguro también, el automotor sufrió un accidente que arrojó pérdida total por daños, conforme lo determinó la aseguradora « Allianz Seguros S.A.», por lo que adelantó el correspondiente trámite para obtener el pago del valor asegurado, el cual luego de la liquidación del siniestro arrojó un valor total a entregar de «$63.852.110».
Expuso que por instrucciones de la sociedad aseguradora, suscribió el documento denominado « cartas arreglo directo – indemnización bajo modalidad de arreglo directo», así como el titulado « autorización de pagos por transferencia»; que la sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», después de los trámites requeridos, incluyendo el pago de la opción de compra, manifestó mediante escrito del 31 de enero de 2014 que « el pago de la prima fue verificado hasta el 15 de abril de 2012, y que además, al término de la vigencia, de forma unilateral la sociedad decidió no solicitar la renovación de la misma, razón por la cual para los meses de mayo y junio de 2012 no generó ningún cobro por ese concepto y que la póliza de seguros puede o no ser solicitada por GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A».
Refirió que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia a su favor, no obstante al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 12 de diciembre del mismo año, resolvió revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en que el demandante hoy accionante, no era beneficiario del seguro y por consiguiente no estaba legitimado para recibir el pago del mismo.
Consideró que con la anterior providencia, el tribunal censurado, se constituyó en « VÍA DE HECHO por Defecto fáctico y sustantivo», pues no se valoró en su integridad el acervo probatorio, por cuanto al autorizar el contrato de leasing la celebración de un contrato de seguro, debía la sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», informarle que no iba a seguir asegurando el carro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1262 del Código de Comercio, siendo lo anterior ostensible, flagrante y manifiesto, teniendo una incidencia directa tal omisión en la decisión, violándose así los derechos constitucionales fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de realizar un relato sucinto del trámite procesal impartido al asunto bajo examen, manifestó que esa judicatura respetó el debido proceso de los intervinientes, pues cada una de las solicitudes allegadas fueron atendidas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, amparó la protección constitucional invocada y en consecuencia ordenó « DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de las sociedades GMAC Financiera de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., con radicado No. 2014-00075-00»; en consecuencia «ORDENAR […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación presentado por la compañía GMAC Financiera de Colombia S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2016 dentro del citado trámite […]».
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, o con irregularidades procesales, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo anterior en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 ibídem « El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
El plazo para informar será de uno a tres días […]». Al descender al sub lite, se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente queja constitucional, el 14 de junio de 2017, y ordenó enterar a las partes e intervinientes por el medio más expedito, con el fin de que pudieran ejercer su derecho defensa y contradicción, para lo cual otorgó el término de un día, contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído.
Alega la vinculada en esta acción que, la notificación del auto admisorio se surtió el 22 de junio del año que avanza, por lo que presentó la respectiva contestación a los hechos y fundamentos de la acción de tutela, el 23 del mismo mes y año, conforme se puede observar en el sello de recibido por parte de esta Corporación, no obstante al proferirse la decisión de primera instancia, se anotó en la misma « al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional», lo cual evidencia que el juez a quo constitucional, no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, aunado a que la sentencia se profirió el mismo día en que se estaba surtiendo el término para responder el amparo invocado por el accionante.
Revisadas las pruebas allegadas por la parte vinculada « GMAC Financiera de Colombia S.A» y constatado con la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. «472», vislumbró esta Sala de la Corte, que en efecto la notificación del auto admisorio se efectuó en la fecha por aquella señalada, tal como se desprende de la guía «RN778140985CO», por lo que se evidencia una irregularidad procesal por parte de la Sala de Casación Civil al otorgar un término para que las partes e intervinientes, se pronunciaran y expusieran los motivos de su defensa, y no tener en cuenta los mismos, máxime cuando la vinculada se encontraba dentro del lapso otorgado.
A lo expuesto se añade, como bien lo señala la sociedad vinculada, que la sentencia debía ser emitida una vez vencidos los términos que para el efecto otorgó el juez de primera instancia en este trámite, como quiera que deben respetarse los mismos y el derecho al debido proceso de todos aquellos que con la decisión de tutela podrían verse involucrados.
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la providencia de 23 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió el fondo del asunto sometido a estudio, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, tenga por contestada la acción de tutela por la vincula « GMAC Financiera de Colombia S.A», y analice los fundamentos de defensa por ella expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la providencia del 23 de junio de 2017. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8