Micelio
ATL553-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 46056 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL553-2017 Radicación n.° 46056 Acta n° 03 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por ARLETH PATRICIA MARTÍNEZ ESQUIVEL, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, a quien en se le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Arleth Patricia Martínez Esquivel, promovió acción de tutela contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para que se le ampara su derecho fundamental a la vivienda digna, y en consecuencia se ordenara a las entidades accionadas reintegrar o devolver el subsidio otorgado mediante Resolución n° 950 de 2011, para aplicarlo en una vivienda en la Urbanización Villa Melisa; trámite al que se vinculó a la Gobernación de Córdoba, a la Caja de Compensación Familiar COMFACOR, a la Unión Temporal Villa Melisa y al señor Gustavo Ramírez.

Por sentencia de 25 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Montería dispuso, ordenar « a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Arleth Patricia Martínez Esquivel a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011 ».

El 9 de noviembre de 2016, la actora presentó incidente de desacato, dado que la implicada no ha cumplido con lo ordenado. Por auto del día 10 del mismo mes y año, el Tribunal requirió a la Doctora Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela; y para que en el evento de no ser la competente para ello, remitiera inmediatamente la actuación a quien corresponda; así mismo al Presidente de la República, en su calidad de superior jerárquico de la referida funcionaria, para que realizara las acciones correspondientes a fin de hacer cumplir el mencionado fallo de tutela.

Posteriormente, con proveído del 17 de noviembre de 2016, decretó la apertura del incidente, y corrió traslado a la incidentada pera que ejercitara su derecho de defensa y contradicción, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno. Por decisión del 25 de noviembre siguiente, el juez plural impuso las sanciones que se consultan. III. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, la accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, no ha cumplido al fallo de tutela, en el cual, la orden dada por el juez constitucional, esto es, efectuar las actuaciones necesarias para que se prorrogue, el subsidio otorgado a la señora Arleth Patricia Martínez Esquivel, a través de Resolución N° 950 del 22 de noviembre de 2011, va dirigida al Ministro de la Vivienda, Ciudad y Territorio, quien ante los requerimientos hechos por el Tribunal, guardó silencio.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación de la accionante, y por ende, se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se han rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.

Motivo por el cual la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7