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ATL553-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL553-2014 Radicación n° 52551 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JORGE BETANCURT BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

En efecto, plantea el accionante que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis en su contra y de su empresa Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. - ITEM LTDA, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el asunto, mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, lo condenó, entre otras, a pagar $39.585.04 diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 4 de septiembre de 2000 y hasta el momento en que se cancelara la totalidad de las prestaciones adeudadas y una vez ejecutoriada la sentencia, se procedió a efectuar la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $20.000.000.

Que la anterior sentencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, por cuanto en el cálculo de la indemnización moratoria se omitió los postulados del artículo 65 del C.S. del T., «al no darle aplicación al término de que trata el artículo en comento, inciso primero parágrafo 2, de 24 meses», ya que, el pago de la suma de $39.585.04 diarios debió ser hasta el mes 24 y de ahí en adelante « condenarse al pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…) y no como erróneamente se ordenó en la sentencia».

Que la suma que liquidó el Juzgado por concepto de agencias en derecho, también lesiona su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es «más del 500% de $3.881.098.55, valor que corresponde al concepto de las pretensiones reconocidas en la sentencia del proceso ordinario». Que dentro del proceso ordinario y posteriormente en la ejecución, estuvo sin apoderado, hasta cuando tuvo conocimiento del mismo con la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra de los «anteriores yerros judiciales».

En ese orden de ideas, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De esa manera, como el proceso que motiva la queja constitucional es el ordinario laboral radicado No. 2003-134 y el ejecutivo radicado No. 2006-243, en los cuales figura como demandante-ejecutante el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis y como demandado-ejecutado el accionante como persona natural y la sociedad Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. – ITEM Ltda. representada legalmente por aquel, emerge con toda claridad que el Tribunal del conocimiento, al proferir el auto admisorio, no dispuso la vinculación de la parte demandante al trámite constitucional, así como tampoco de la sociedad demandada, y por consiguiente ninguna oportunidad tuvieron de pronunciarse al respecto, en tanto que por obvias razones, no se les comunicó sobre la admisión de esta acción, como de suyo resultaba obligatorio.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 28 de noviembre de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 28 de noviembre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2