Radicación n° 44388 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5525-2016 Radicación n.° 44388 Acta Extraordinaria 82 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por ARNOLD STIT GÓMEZ CABALLERO, como agente oficioso de su hermano JAURIGEN ALDER GÓMEZ CABALLERO, mediante la cual se sancionó a la Teniente MARITZA BALAGUERA PARRA, Jefe de la Clínica Regional de Oriente (E), y a la Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERA, en calidad de Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, con arresto de tres (3) días «en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda», y multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
I.
ANTECEDENTES Arnold Stit Gómez Caballero, como agente oficioso de su hermano Jaurigen Alder Gómez Caballero, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de esta institución y la Clínica Regional de Oriente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó: … al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL; DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y CLÍNICA REGIONAL DE ORIENTE autorizar y suministrar, de manera efectiva y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el medicamento LAMOTRIGINA X 200 MG (LAMICTAL), en la cantidad, concentración y presentación prescrita por la profesional en NEUROLOGÍA el 27 de mayo de 2014, y hasta cuando el médico especialista determine la suspensión o cambio del mismo, en el mismo término deberá gestionar lo necesario para suministrar en forma efectiva las AGUJAS PARA EL LAPICERO DE INSULINA, que requiere el agenciado y SUMIR (sic) LA ATENCIÓN INTEGRAL en cuanto dependa, se relacione y concierna con la DIABETES MELLITUS TIPO I CON COMPROMISO VISUAL, RETRASO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR y EPILEPSIA FOCAL que padece.
La anterior decisión fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2014. El 30 de junio de 2016, el promotor presentó incidente de desacato y expuso que el 12 de enero anterior, mediante valoración técnico científica realizada por el especialista en medicina interna, se diagnosticó que el agenciado presentaba el siguiente cuadro: «Diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación; ceguera de ambos ojos», y luego de la descripción médica correspondiente, se «solicitó faringografía; con base en el cual ordenó el suministro de servicio médico correspondiente a ‘cita de control medicina especializada – Medicina Interna – en dos meses», además del suministro de «terapia por fonoaudiología integral para terapia deglutoria, domiciliaria No. 60; control en 3 meses»; por valoración realizada el 10 de mayo de 2016, se dedujo «(Epilepsia foca) Epilepsia, tipo no especificado;
(DM tipo I) Diabetes mellitus, no especificada con complicaciones no especificadas; otros vértigos periféricos», y se le dispuso, entre otros, «betahistina tab. 16 mg. No. 180»; por último, el 16 de junio siguiente se prescribió «Tiras glucometría, lancetas, aguja lapicero», todo lo cual fue calificado de «prioritario». Aseguró que la entidad prestadora del servicio, el 23 de mayo de ese mismo año profirió «orden de servicio otros procedimientos», referente a la «terapia ocupacional integral SOD», pero omitió procesar lo pertinente a la cita de control con medicina interna y a las «Tiras glucometría, lancetas, aguja lapicero» atrás referidas, y en lo que atañe a la orden de suministrar «betahistina tab. 16 mg.
No. 180», se negó comoquiera que tal medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud; que asimismo, en lo que compete a la «terapia fonoaudiológica para desórdenes cognitivo comunicativos No. 60», ha soportado varias talanqueras administrativas y de ejecución del servicio, como constantes ausencias del profesional médico, razón por la cual manifestó que dicha negligencia repercutirá negativamente en el resultado del tratamiento, pues solo con advertir que, según el tratante, el paciente debe regresar en 3 meses para realizar el control de su diagnóstico, lo cierto es que ello no será posible pues para esa fecha no se habrá desarrollado adecuada ni completamente lo recomendado, vulnerando así el principio de continuidad, calidad, eficiencia y oportunidad, además del derecho a la educación, dado que las omisiones descritas producen «una disminución intensa frente a su progreso y capacidad, tanto física como intelectual», razón por la cual estimó incumplida la orden de tutela objeto de desacato, según la cual el agenciado necesita una atención integral en salud, y por ello pidió que se ordenara el suministro de lo referido con antelación, así como que se compulse copias a la parte accionada para que se investigue penal y disciplinariamente su conducta.
Por auto del 6 de julio de 2016, el Tribunal requirió al doctor Luis Carlos Villegas, en calidad de Ministro de Defensa Nacional, así como al Mayor General Jorge Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional y al Mayor General Ricardo Restrepo Londoño, Subdirector General de esa institución, para que instaran al cumplimiento de la orden de tutela; como directos implicados se requirió al Coronel Hugo Casas Velásquez y al Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, Director de Sanidad y Jefe Seccional Sanidad Santander, respectivamente, y a la Coronel Doris Adriana Rodríguez, Directora de la Clínica Regional de Oriente, con el fin de que satisficieran la sentencia constitucional, luego de lo cual el mencionado ente ministerial pidió su desvinculación del trámite; como los implicados guardaron silencio, el Tribunal, mediante proveído de 14 de julio siguiente, abrió el trámite incidental, pero de los tres requeridos, excluyó a la Coronel Doris Adriana Rodríguez y vinculó a la Teniente Maritza Balaguera Parra, «Jefe Clínica Regional del Oriente (E)», y dispuso la respectiva notificación (folios 38 a 40).
La Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, en calidad de «Jefe Seccional Sanidad Santander», informó que se programó control con medicina especializada interna para el 22 de julio de 2016, que las «terapias por fonoaudiología integral para terapia deglutoria No. 60 control 3 meses», se han llevado a cabo durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016, de conformidad con lo ordenado por la especialista; en cuanto a las «tiras glucometría, lancetas, agujas lapicero», indicó que se encontraba adelantando el proceso precontractual No. PN SECSA SA SI 0012016 con base en la Ley 80 de 1993, para suministrar los insumos requeridos por el agenciado, de suerte que una vez se adjudique, se podrá agendar fecha para el procedimiento correspondiente; finalmente, en lo que concierne al medicamento «betahistina TAB 16 mg No. 180», señaló que no está enlistado en el manual de medicamentos, por lo que el incidentante debía comunicarse a un número de celular que detalló y acercarse a la oficina de parametrización a fin de remitir la orden médica e iniciarse el proceso administrativo de incorporación, y destacó que el 15 de julio de 2016 envió solicitud a la Dirección de Sanidad para la inclusión de tal medicina, su posterior autorización y entrega al beneficiario, por lo que no es dable atribuirle el incumplimiento afirmado (folio 46).
Por otro lado, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Hugo Casas Velásquez, solicitó que los requerimientos se elevaran a la Coronel Doris Adriana Lozano Rivera, pues es a quien le asiste la competencia en este asunto por tener la calidad de Jefe Regional de Sanidad Santander (folios 51 a 55), Con posterioridad, el incidentante informó que le fue suministrado el medicamento «Betahistina tab. 16 mg» y se programó control por medicina interna, sin que se hubiera cumplido lo demás (folios 58 y 59).
Por sentencia de 3 de agosto de 2016, el Tribunal advirtió la ausencia probatoria respecto de la autorización y práctica de las terapias ordenadas el 23 de mayo de 2016, pues las aludidas en el informe no corresponden a estas, y tampoco se demostró la entrega de «tiras de glucometría, lancetas y las agujas lapicero», omisión que no tiene justificación en el proceso de contratación afirmado, «pues nada impide que ante la calamitosa situación del agenciado se procure la adquisición directa de los insumos que requiere con necesidad el paciente, quien no tiene la carga de soportar las falencias administrativas cuando ante órdenes de tutela cuya omisión se denuncia, era del caso prever por las autoridades accionadas habida cuenta de no afectar el tratamiento con interrupciones que desmejoran o afectan su ya delicada situación de salud», por lo que impuso las sanciones que se consultan.
Recibidas las diligencias para desatar la consulta, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander manifestó cumplir la orden constitucional, pues las terapias ocupacionales y de fonoaudiología ya empezaron a realizarse, además se suministraron las «tiras glucometría, lancetas, agujas lapicero», que fue efectivamente recibido por el agente oficioso, por lo que pidió que se revocaran las sanciones impuestas (folios 3 a 8, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
Para resolver el presente asunto, la Corte advierte que la parte incidentante informó al Tribunal de Bucaramanga que lo atinente a la cita con medicina interna y el suministro del medicamento Betahistina tab. 16 mg, estaba cumplido, pero no lo relacionado con la entrega de tiras glucometría (cantidad 100, fl. 9), lancetas (cantidad 100, fl. 9) y aguja lapicero (cantidad 60, fl. 9), menos aún la terapia «ocupacional integral SOD», recomendada por el médico tratante el 23 de mayo de 2016 en 36 sesiones, para la «evaluación del desempeño ocupacional funcional y determinación terapéutica en los componentes sensorio-motores, cognoscitivo, socioafectivos y ergonómicos para entrenamiento funcional e integración laboral», y tampoco la de « fonoaudiológica para desórdenes cognitivo comunicativo SOD», prescrita en la misma cantidad (folio 10).
No obstante, ante esta Corte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander allegó constancia emitida por ASOPORMEN, que da noticias de que aquella, el 9 de agosto de 2016, autorizó la prestación de servicios: «Terapia de neurodesarrollo ocupacional 12 sesiones al mes», por lo cual se programaron «sesiones de terapia ocupacional a cargo del profesional … a partir del día 12 de agosto de 2016 en el domicilio calle 2 No. 12-21 Barrio nuevo Villabel»; asimismo obra certificación de la seccional referida, que deja constancia de que dispuso a un profesional en fonoaudiología «para la realización de las terapias de fonoaudiología a realizar con el paciente Jaurigen Alder Gómez Caballero … a partir del martes 16-08-2016 para terminar las 28 sesiones pendientes» (folios 10 y 11, c. Corte).
En cuanto a las «tiras glucometría, lancetas y aguja lapicero», a folio 12 se advierte orden de entrega de «Lancetas #100; Tiras glucometría #100; glucómetro #1»; si bien no se observa el suministro de las agujas lapicero, la Sala no pasa por alto que en el folio 18 obra documento suscrito por el agente oficioso, dirigido al Tribunal –pero no presentado a esa Colegiatura– y aportado por la implicada, en el que afirma que le «fueron entregados los elementos de glucometría, lancetas y agujas», además de que tal afirmación está dirigida a que «se archive definitivamente el desacato».
Ante esta particular situación, la Secretaría de la Sala se comunicó vía telefónica con el incidentante, quien según la constancia que milita a folio 19, adujo que en efecto él había firmado el precitado documento «porque Sanidad ‘me cumplió con lo que estaba pidiendo y espero que me sigan cumpliendo’». Por manera que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará la sanción por desacato, en la medida que, por lo menos en este tiempo, se evidencia que la Dirección de Sanidad está cumpliendo la orden de tutela y, aunque tardíamente, demuestra una conducta tendiente a prestar el servicio que requiere el agenciado Gómez Caballero, y con ello se materializa el fin de este incidente.
Sin embargo, la Corte en manera alguna puede pasar por alto las talanqueras administrativas que ha tenido que soportar Jaurigen Alder Gómez Caballero para recibir un servicio de salud continuo y efectivo, lo que en forma detallada fue puesto de presente por el Tribunal y que, por demás, motivó la imposición de las sanciones que fueron materia de consulta.
Es así que en sintonía con lo argumentado por el juez plural, para la Corte es bastante claro que carece de toda justificación constitucional, sujetar la urgente prestación de servicios de salud, suministro de los insumos y tratamientos que requiera el paciente, a una cuestión netamente administrativa que, de ninguna manera, debe repercutir negativamente en los intereses de la persona, máxime cuando está plenamente demostrada su condición de debilidad manifiesta.
Bajo esa lógica, la Corte puntualiza que, si bien por ahora, no son jurídicamente viables las sanciones por desacato, según se anotó atrás, en todo caso se prevendrá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que efectúe las diligencias y gestiones de carácter preventivo y administrativo que sean pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a la Teniente MARITZA BALAGUERA PARRA, Jefe de la Clínica Regional de Oriente (E), y a la Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERA, en calidad de Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, de arresto de tres (3) días «en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda», y multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin de que efectúe las diligencias y gestiones de carácter preventivo y administrativo que sean pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12