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ATL552-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 84055 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL552-2019 Radicación n.° 84055 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados a las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y, subsiguiente trámite incidental, que dio origen a este debate constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la sociedad promotora que Mauricio Ayala Alcalde promovió queja constitucional en su contra y del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición mediante sentencia de 7 de junio de 2018.

Relató que al trámite tutela le siguió el incidente de desacato y que el 27 de agosto de 2018, fue notificada por la autoridad judicial aquí convocada la imposición de una sanción consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, impuesta a cargo Francisco Andrés Sanabria, como representante legal de la Fiduprevisora S.A., por el no cumplimiento de la orden de tutela.

Explicó que el 29 de agosto de 2018 requirió la revocatoria de la decisión por incumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación en proveído de 14 de septiembre de 2018. Precisó que el 19 de septiembre de 2018 solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, para lo cual acreditó el cumplimiento del fallo, petición que reiteró el 5 de octubre de 2018, y que mediante auto de 18 de enero de 2019, el juzgado indicó que la Fiduprevisora S.A. cumplió con lo dispuesto en la sentencia; no obstante, expuso que ello no es óbice para acatar la multa impuesta, toda vez que la conducta objeto de castigo no tiene naturaleza punitiva.

Alegó que la accionada desconoció los precedentes judiciales sobre la finalidad del incidente de desacato «Y EL EFECTO DEL CUMPLIMIENTO AUN CON POSTERIORIDAD AL AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE SANCIONATORIO». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor la multa impuesta a Francisco Andrés Sanabria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Mauricio Ayala Alcalde, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá expuso que mediante sentencia de 7 de junio de 2018 concedió el amparo al derecho de petición, suplicado por Mauricio Ayala Alcalde contra la Fiduprevisora S.A.; que tramitó incidente de desacato y que a través de providencias de 18 de enero y 27 de febrero de 2019 «se dispuso lo pertinente, por lo que solicito se niegue el amparo invocado por improcedente».

Mauricio Ayala Alcalde manifestó que desde el mes de agosto de 2018 la Fiduprevisora S.A. cumplió a cabalidad con la orden de tutela impartida por el juzgado accionado. Los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Civil del Circuito de Rionegro mediante escritos separados, allegaron medios magnéticos contentivos con las copias de las actuaciones surtidas al interior de los trámites constitucionales objeto de censura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, negó la protección solicitada, al estimar que la sociedad accionante no se encuentra legitimada: en tanto el titular de los mismos es precisamente el funcionario que fue sujeto de la sanción por desacato impuesto por el Juzgado accionado, quien se reitera, no hace parte la solicitud de amparo, ni extendió poder a la abogada de la parte demandante para que representara sus intereses, amén que tampoco se cumplen las condiciones prestablecidas para entender que la persona jurídica accionante actúa en calidad de agente oficioso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual afirma que si bien es cierto las sanciones por desacato se imponen a nivel personal, también lo es que la entidad ostenta la legitimación «para iniciar la tutela por vía de hecho teniendo en cuenta que la misma se impuso en razón a la vinculación laboral que se presentó», máxime cuando el sancionado en desacato no fue vinculado a la acción de tutela que se pretendía dar cumplimiento.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías fundamentales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

De los hechos narrados por la parte accionante en el sub judice y de la revisión de las constancias procedimentales, emerge con claridad que las pretensiones del actor se hacen extensivas a la providencia de 14 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que confirmó el auto de 29 de agosto de 2018 a través del cual el juzgado convocado sancionó por desacato a Francisco Andrés Sanabria.

Al respecto, debe decirse que si bien la presente acción se instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el reproche está encaminado contra la decisión en la que se impuso multa, que fue confirmada por el Colegiado en mención. Luego, se pronunció sobre el asunto que por esta vía se censura. No obstante lo anterior, el a quo constitucional, en lugar de proceder conforme lo establece el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia y, por ende, ordenar la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, dispuso mediante auto de 22 de febrero de 2019 admitir la demanda de tutela y, posteriormente, en sentencia de 7 de marzo de 2019, negó la protección solicitada.

De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada con el fin de que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de febrero de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia del debido proceso. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por Secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá someterse al reparto correspondiente la presente acción constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9