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ATL5505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5505-2017 Radicación 47964 Acta extraordinaria n° 79 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de 14 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió el incidente de desacato propuesto por FABIOLA ORTÍZ GUANGA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2017, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por FABIOLA ORTÍZ GUANGA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, a través de sentencia de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso: (…)CUARTO: ORDENAR a FONVIVIENDA adicionar la respuesta dada a las peticionarias (sic), en el sentido de pronunciarse sobre los puntos 3 y 4 del petitorio, estos son: asignación de la CARTA CHEQUE, y el de informarle la fecha cierta, razonable y oportuna para recibir vivienda, pero cuya respuesta se haga con fundamento en lo DEFINIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL en ese tema (iii) Aclararle a las peticionarias (sic), si están o no registradas en la base de datos, si con solo estar incluidas en una base tienen la opción de ser tenidas en cuenta para la confección del listado, si acaso deben inscribirse en las demás bases de datos, como también si resulta más o menos favorable estar incluido como desplazado o en cualesquiera de las demás categorías referidas (…) v. (sic) notificar debidamente la respuesta que emita.

(…)

SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAS SOCIAL, (i) adicionar la respuesta dada a las peticionarias, en el sentido de pronunciarse sobre el punto petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial. Lo cual debe ser debidamente notificado a las actoras. (ii) En caso que aún no lo hubiere hecho, notificar a las accionantes las respuestas dadas al derecho de petición cuya copia adjuntaron cada una de las accionantes al trámite de tutela (iii) en caso que aún no lo hubiera hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que a FONVIVIENDA (…).

El fallo anterior no fue impugnado por las partes. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, el 24 de mayo del año en curso, la accionante solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, la apertura del trámite incidental de desacato. Mediante auto de 25 de mayo, el Tribunal en mención requirió a Alejandro Quintero Romero y a Nemesio Raúl Roys Garzón, Directores Ejecutivo de Fonvivienda y General del DPS, respectivamente, para que informaran acerca del cumplimiento del fallo proferido y se les advirtió que, en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.

En ese orden, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS manifestó que a través de oficio no. 20162010975901 de «9 de septiembre de 2016» dio repuesta a la petición de la actora, el cual se envió a la Personería de Mocoa, toda vez que no contaba con la dirección de notificaciones de la petente. Por su parte, Fonvivienda indicó que en oficio no. 2017EE0042212 de 9 de junio de 2017, procedió a resolver las súplicas de la actora, respuesta que remitió a la dirección que esta le suministró. Mediante proveído de 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio apertura al incidente de desacato contra el Director Ejecutivo de Fonvivienda, a quien otorgó 3 días para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo de tutela y dispuso archivar las diligencias que se adelantaban contra el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, al considerar que dio cumplimento a la orden constitucional.

El incidentado guardó silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 14 de julio de 2017, declaró incurso en desacato a Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por incumplimiento del fallo de tutela de 24 de marzo de esta calenda, a quien impuso como sanción arresto de un día y una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la respuesta que aquella entidad emitió no había sido debidamente comunicada a la interesada.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 24 de mayo de 2017 y culminó mediante proveído de 14 de julio del año que avanza, en el que se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela de 24 de marzo de los corrientes.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental a la hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la accionante, de modo que para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse que se contestó a la interesada en los términos indicados en precedencia y que la misma le fue puesta en conocimiento.

Al revisar el expediente, se observa que en escrito presentado el 9 de junio hogaño, Fonvivienda allegó copia del oficio no. 2017EE0042212 de 2017 a través del cual dio respuesta a las peticiones elevadas por la promotora; sin embargo, no hay constancia alguna en el que acredite que dicho escrito, fue puesto en conocimiento de la proponente.

En este orden de ideas, se tiene que la entidad endilgada dio una respuesta congruente a la solicitud de la actora, empero, no acreditó haberla notificado a la incidentante, por lo tanto, continua latente la vulneración al derecho de petición. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que –se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento, es viable ratificarla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de acuerdo a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8