Radicación n° 83677 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL547-2019 Radicación n° 83677 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que presentó ALEJANDRO BENAVIDEZ DIAZGRANADOS, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Benavidez Diazgranados promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, en síntesis, como fundamento del amparo constitucional, que el Fondo Ganadero del Meta S.A., adelantó proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades – Delegada para procedimientos de Insolvencia; que por autos de 1 de agosto, 17 de octubre y 7 de noviembre de 2017, esa entidad desconoció la fórmula acordada por los acreedores internos en reuniones de 30 de noviembre de 2016 y 27 de febrero de 2017 para efectos de recibir los bienes remanentes correspondientes a la liquidación; que en su lugar dispuso adjudicar los mismos entre 1.100 acreedores en comunidad y proindiviso.
Precisó que dicha determinación configuraba una vía de hecho, porque trasgredía los postulados de la mencionada ley, especialmente por no tenerse en cuenta la prueba documental (video) que demostraba la validez y eficacia del acuerdo logrado entre los acreedores internos. Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de 18 de noviembre de 2016, en la que se adjudicaron los bienes en la forma indicada y se concedió un plazo de 8 días para perfeccionar el acuerdo relacionado con el recibo de los bienes por parte de los acreedores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, despacho judicial que por auto de 14 de enero de 2019 la remitió por competencia a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con apoyo en los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.
Esa corporación, a su vez, dispuso por auto del día 16 siguiente que la acción tenía que ser remitida al Tribunal Superior de Bogotá como asunto de su competencia, según lo indicado en el numeral 5, artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, es decir, por tener dicha corporación la calidad de superior funcional de la autoridad accionada y, en tales condiciones, la Sala Laboral de dicha corporación la admitió en auto de 1 de febrero de 2019 y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
La Superintendencia de Sociedades pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, toda vez que, según el artículo 1.10 del Decreto 1938 de 2017 y los artículos 24 y 32.2. del C. G. P., la acción debía ser conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El liquidador del Fondo Ganadero del Meta pidió que se declarara la improcedencia del amparo por haberse tramitado otras acciones de tutela propuestas por diferentes accionistas de la persona jurídica antes citada, con resultados negativos.
Luego de sostener que era competente para definir el asunto con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto n. 2014 de 18 de mayo de 2016, cuyos apartes trascribió, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en atención a que se trataba de censurar las providencias dictadas por la autoridad accionada en las fechas anteriormente relacionadas.
Sumado a ello, precisó que no constituía un « hecho nuevo » el señalar que el ocultamiento de la prueba documental (video) había sido puesta en conocimiento el 19 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que la situación ya había sido definida en varias acciones de tutela que antecedían a ésta. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con fundamento en que el juez constitucional de primera instancia, para efectos de establecer el requisito de inmediatez, sólo tuvo en cuenta «el tiempo trascurrido entre las decisiones de fechas 1 de agosto de 2017, confirmada el 7 de noviembre de 2017, y la presentación de la acción constitucional, el día 13 de diciembre de 2018, sin detenerse a analizar los hechos que rodearon su presentación en esta última fecha, claramente detallados en la demanda», por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido, conforme lo explicó. IV.
CONSIDERACIONES No queda duda, de conformidad con lo expuesto en apartes precedentes, acerca de que la queja de Alejandro Benavidez Díasgranados, la motivó, específicamente, la decisión que adoptó la Superintendencia de Sociedades – Delegada para procedimientos de Insolvencia, dentro del proceso de esa naturaleza allí mismo promovido por el Fondo de Ganaderos del Meta, en liquidación judicial, providencias que califica de vías de hecho.
En las circunstancias anotadas, es evidente que la queja instaurada se dirige a quebrantar unas decisiones adoptadas en el marco de una acción civil, circunstancia que obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, la acción preferente y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por el superior funcional de la entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1. de dicho Decreto establece en su numeral 10 como regla de reparto de la acción de tutela que: «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Y el numeral 5 del mismo canon establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», norma que igualmente resulta aplicable según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso en cuanto señala: «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces […].
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable». Además, es procedente traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-415 del 28 may. 2002, en la que al declarar exequible el inciso 3 parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, señaló lo siguiente: En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.
En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable.
Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Los argumentos expuestos, encuentran también sustento en el criterio adoptado por la Sala en providencia Rad. 41939 del 6 de marzo de 2013 y reiterado en el ATL6303-2017, en tanto se dijo: «“Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 el Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Igualmente, el pronunciamiento CSJ ATC4005-2017 reiterando la motivaciones expuestas mediante proveído (rad. 2017-00133-01) que al respecto señaló: [ ] Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar el resguardo.
En efecto, el auxilio suprelegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la que, en sentir de la actora, no ha cumplido lo ordenado en el juicio de simulación por ella promovido, esto es, cancelar la anotación n° 12 del folio de matrícula inmobiliaria 300-15890, dejando como propietaria del predio a Ana Dolores Carrera de Villamizar.
Nótese que esa entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo establece el Decreto 2723 de 2014, por lo cual la competencia para conocer de la referida queja corresponde a los jueces del circuito. Aunado a lo anterior, se tiene que la referida Superintendencia pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por cuanto es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que conforme el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación cuestionada es ajena a la competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar contorno, puntualizó: …la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales… (exp.
Nos. 2010-00264-01 y 2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC7694-2016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01).” En razón de lo anterior, y en consideración a que la Superintendencia de Notariado y Registro hace parte del sector descentralizado por servicios, tal como se advirtió de forma precedente, no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el llamado a conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, sino el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá; por tanto se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará remitir el expediente al despacho anunciado».
Así las cosas, el conocimiento de este tipo de controversias debe ser atribuido al superior funcional de la autoridad judicial que es desplazada por la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales, de suerte que la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, al haber conocido en primera instancia, de la queja constitucional promovida, sin ostentar la competencia para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.
De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de febrero de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Sala Civil de esa corporación, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio proferido el 1 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.
SEGUNDO: remitir las diligencias, de manera inmediata, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
TERCERO: comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12