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ATL5440-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5440-2016 Radicación n° 44360 Acta no. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió el incidente de desacato propuesto por VÍCTOR ALFONSO ROJAS CÓRDOBA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de agosto de 2014, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida y seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta VÍCTOR ALFONSO ROJAS CÓRDOBA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 21 de agosto de 2014 proferida por Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se dispuso: (…)

PRIMERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar en conjunto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar o Dispensario Médico BR -12 de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencial, inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el joven para el tratamiento de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que una vez agotados los procedimientos médicos, se procederá a calificar la pérdida de capacidad procediéndose a definir su situación médico laboral, programando en caso de requerirse la Junta Médico Laboral, sin perjuicio reitérese de que hasta tanto no se defina la necesidad de dicho evento, se le preste al actor el servicio médico requerido y se le brinde la atención integral en lo que a su padecimiento respecta hasta tanto logre su recuperación (…).

El 15 de septiembre de 2015, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 1º de marzo de 2016 la referida Corporación, requirió al Jefe de Estado Mayor Conjunto, en calidad de superior de la Dirección de Sanidad Militar, al General Fernando Serrano Comandante del Batallón de A.S.P.C. no. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional en esa ciudad, en calidad de superior del Dispensario Médico de Florencia y al Jefe de Desarrollo Humano, como superior de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2014 y con el fin que adoptaran las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida.

En providencia de 10 de marzo de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, admitió el incidente de desacato contra el Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo, en su condición de Director del Dispensario Médico, el Coronel Emiro José Barrios Jiménez del Batallón A.S.P.C. no. 12, el BG Germán López Guerreo, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Coronel Raúl Ortiz Pulido, como Jefe de Desarrollo Humano a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

La mencionada Sala a través de decisión de 16 de junio de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al BG German López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad de Ejército Nacional y al Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo, como Director del Dispensario Médico BASC no. 12 de Florencia con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

En auto de 13 de julio de 2016, ordenó dejar sin efecto las sanciones impuestas al Director del Dispensario Médico BASC no. 12 de Florencia, en consideración a que tal entidad allegó los documentos que acreditaron la prestación del servicio de salud ordenado en la acción constitucional, razón por la cual se remitieron las presentes diligencias a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 15 de septiembre de 2015 y culminó mediante proveído calendado el 16 de junio de 2016 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de agosto de 2014.

Al respecto, el art. 27 del D. 2591/1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 10 de marzo de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo.

Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.

Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de marzo de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D. 2591/1991, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 10 de marzo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3