Micelio
ATL5436-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL5436-2016 Radicación n° 44370 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce esta Sala de la providencia proferida el 8 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró que la Mayor, Nancy del Socorro Pérez González, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger el derecho fundamental a la salud de JHON FREDDY MORALES PINEDA, y en consecuencia dispuso sancionarla con una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tres días de arresto.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Jhon Freddy Morales Pineda instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud, el Patrimonio Autónomo P.A.P. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria la Previsora S.A., la Superintendencia de Salud, Unión Temporal INPEC, Dirección General del INPEC y la Dirección COIBA Picaleña de Ibagué, Tolima, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental a la salud, por lo que mediante decisión del 19 de mayo de 2016 dicha Corporación, concedió el amparo solicitado ordenando « a las accionadas CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, representado por ERLES EDGARDO ESPINOSA…, o quien haga sus veces, como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, en cabeza de su directora general CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMIREZ, o quien haga sus veces, para que en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubieren hecho, a través de la entidad prestadora de salud, IPS o centro salud, que tenga contratada para el efecto, autoricen y ejecuten todos los servicios médicos de manera integral que… requiera y que sean ordenados conforme a la prescripción médica que emita el Galeano tratante…».

Por considerar el promotor de la acción que los accionados no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 7 de junio de 2016, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que procediera a sancionarlos por desacato, pues sigue esperando cita médica que requiere con el especialista, y los exámenes ordenados por el médico tratante.

Mediante proveído del 14 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento requirió a los responsables del cumplimiento de la orden constitucional, y a sus superiores jerárquicos, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo proferido en la acción de tutela adelantada en su contra, por lo posteriormente, por auto del 23 de junio del año en curso, al no haberse acreditado lo solicitado, admitió el incidente de desacato.

El Ministerio de Justicia indicó que no es el competente funcional ni legal, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como tampoco para decidir los servicios que allí se prestan, autorizar los traslados de los internos o prestar los servicios de salud de los mismos. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, informó las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, para lo que allegó las autorizaciones del servicio de salud y el correo electrónico notificando al área de Sanidad Centro Penitenciario de las mismas.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, manifestó que no tiene competencia funcional para la prestación del servicio médico requerido, por lo que no puede estar incursa en desacato de la orden judicial. El INPEC adujo que mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-2859TAM del 30 de junio de 2016, informó a los competentes de impulsar el cumplimento de la orden, solicitando que no se le imponga una sanción en este trámite incidental, en tanto cumplió con lo previsto en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

El 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sancionó con una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tres días de arresto a la Mayor, Nancy del Socorro Pérez González, como Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, ordenándole que diera cumplimiento inmediato a la orden de tutela, al considerar que: La autorización y ejecución de citas médicas con especialistas y exámenes médicos,… fue resuelta con las comunicaciones allegadas por la parte incidentada al presente trámite, en el sentido que se acreditó… que la entidad encargada del cubrimiento de los servicios de salud CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015, procedió a emitir las correspondientes autorizaciones para lidiar con las dolencias que aquejan al interno … Sin embargo, si bien hubo la autorización de los servicios médicos lo cierto es que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA, … no ha cumplido con la carga que le corresponde, ya que no ha realizado la respectiva coordinación para la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud en las cuales fueron autorizados los servicios, ni mucho menos ha adelantado los trámites para obtener las correspondientes citas para trasladar al interno a que reciba los cuidados que necesita… II.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Revisada la actuación se observa que el Tribunal consideró que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, al guardar silencio no acreditó su diligencia en dar cumplimiento al fallo constitucional dictado por esa Corporación el 19 de mayo de 2016, en tanto no realizó el traslado del interno para recibir los exámenes que se encontraban ya autorizados por la I.P.S., así como tampoco apartó las citas con los especialistas para cumplir con las prescripciones efectuadas por el médico tratante, razón por la cual impuso las sanciones de multa y arresto, que se determinaron en la decisión consultada.

Al respecto, bastará con precisar que dentro de la documental allegada al expediente se advierten las autorizaciones para los servicios de salud de citas y exámenes médicos por parte por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; sin embargo no se evidencia gestión alguna por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario accionado en lo que se encuentra bajo su competencia para que el interno obtenga la atención médica pertinente, de manera que al incurrir en dicha omisión no se puede establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela.

En tales condiciones, resulta acertado mantener lo resuelto por el juez colegiado el 8 de julio de 2016, por lo que se confirmará la sanción impuesta a la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta a la Mayor, Nancy del Socorro Pérez González, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, con tres (3) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8