CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106513 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL542-2024 Radicación n.° 106513 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que DIÓGENES SEGUNDO RIVERO CAUSADO y el PROCURADOR 16 JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el primero adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la « restitución de tierras como víctima del conflicto armado », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que el precursor y otros promovieron proceso de restitución acumulado, que cursó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Adujo que el 24 de junio de 2020 el colegiado profirió sentencia que posteriormente se corrigió, adicionó y aclaró con providencia de 11 de diciembre de aquella anualidad. Mencionó que, en el fallo, la autoridad accionada enjuiciada ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno, a favor de él y de Ana Mercedes Barreto sobre el inmueble parcela 71 que se ubica dentro del predio Limos, de mayor extensión. Afirmó que, además, en el numeral 5.° de la sentencia de 11 de diciembre de 2020 se reconoció a Máximo Fermín Care Ricardo, Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro y Euclides Manuel Care Rico como ocupantes secundarios y se ordenó entregar « sendos predios equivalentes al restituido que no pueden ser superiores a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, conforme los lineamientos del Acuerdo 033 de 2016 el que deberá ser acompañado de un proyecto productivo, si reuniere los requisitos para ello y no existieren impedimentos jurídicos ».
Enunció que, con proveído de 30 de mayo de 2023 el fallador de segundo grado dispuso: 1. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC la actualización del avalúo comercial de los predios “Parcela No. 10 y 135 de Limas y Números”, así como para que tome en cuenta en los respectivos avalúos el área dispuesta en la sentencia. 2. Ordenar que Secretaría se remita despacho comisorio a la Oficina Judicial para que sea repartido ante los Jueces Civiles del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo para la práctica de diligencia de entrega de los fundos objeto de restitución en el trámite que nos convoca. 3.
Requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[sic] como entidad coordinadora del SNARIV para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído rinda un informe pormenorizado con respecto a cada uno de los beneficiarios de la sentencia en los componentes de atención en salud y ayuda sicosocial. 4.
Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que dentro del término de diez (10) días remita un informe pormenorizado acerca de las gestiones realizadas para la consecución de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar a favor del señor Arturo Rafael Lans Caro. 5. Ordenar por Secretaría el desglose del memorial presentado por el delegado de la procuraduría y su incorporación al trámite que le corresponde 6.
Poner en conocimiento de la Procuraduría Judicial de Restitución de Tierras, las órdenes impartidas en el presente proveído para lo de su conocimiento. 7. Por secretaria líbrense las comunicaciones correspondientes. Aseguró que, por reparto de 29 de junio de 2023, el despacho comisorio le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
Mencionó que, con auto de 5 de octubre de 2023 la célula judicial enjuiciada corrigió de oficio el numeral 5.° de la providencia de 11 de diciembre de 2020 para incluir a Julio Alfonso Barbosa como ocupante secundario y definió las medidas de atención para él, por cuanto tal aspecto se omitió por error de transcripción. Explicó que el juzgado fijó el 12 de septiembre de 2023 como fecha para audiencia de alistamiento y el 27 de octubre de esa anualidad para la entrega material.
Expuso que la primera de las diligencias se llevó a cabo, pero que la segunda se suspendió en razón a que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas le informó al estrado judicial que no había sido posible obtener predios en la zona, motivo por el que la entidad solicitó el cambio de medida para que, en su lugar, se autorizara la entrega del valor del subsidio integral de acceso a tierras – SIAT, para la adquisición de un inmueble rural.
Indicó que el fundamento del juez singular para adoptar tal decisión fueron los Principios Pinheiros y evitar daños a los segundos ocupantes. Señaló que, con memorial de 1.° de septiembre de 2023, que se reiteró el 24 de noviembre de ese mismo año, la coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dirigió petición a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el siguiente sentido: […] en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, se sirva autorizar la atención de los segundos ocupantes […] a través de la compra de un inmueble urbano identificado por los beneficiarios, cuya adquisición será viabilizada jurídica y técnicamente por la Unidad [sic], utilizando como parámetro económico el valor, monto máximo para la compra de tierra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras -SIAT; de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito.
Señaló que, con providencia de 30 de enero de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió: 1. Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas que, en atención a lo estipulado en el acuerdo [sic] 033 de 2016 se proceda con la medida de atención de carácter económico que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución a favor de los ocupantes secundarios ARTURO RAFAEL LANS CARO, AGUSTÍN ENRIQUE PÉREZ, ABEL SEGUNDO CASTRO, ARNOBIS ANTONIO JARABA CASTRO, EUCLIDES MANUEL CARE RICARDO Y JULIO ALFONSO BARBOSA, MÁXIMO FERMÍN CARE RICARDO, SOL ÁNGEL TERÁN CARPIO. 2.
Solicitar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas para que en el término máximo de cuatro (4) meses dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que otorgue medidas transitorias en favor del señor Diógenes Segundo Rivero consistente en alimentación, subsidio de arriendo y pastaje en caso de ser necesario, hasta tanto, le sean entregado el predio “Parcela No. 71” restituido en este proceso. 4.
Instar a la Juez Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo a efectos de que materialice la entrega de los predios restituidos en este asunto, así mismo, que ordene las medidas transitorias pertinentes a efectos de proteger los derechos de los ocupantes secundarios y opositores vulnerables reconocidos en este proceso y que se encuentren en los fundos. 5.
Poner en conocimiento de la Procuraduría Judicial de Restitución de Tierras, las órdenes impartidas en el presente proveído para lo de su conocimiento. 6. Por secretaría elabórense las comunicaciones del caso. Sostuvo que, el 5 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena correo electrónico con el que el Director Territorial Bolívar – Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras puso en su conocimiento que no contaba con disponibilidad del contrato de transporte, motivo por el que « las diligencias deberán ser reprogramadas, lo anterior con el objeto de que la H. Corporación analice las vicisitudes a las que se ve abocado el proceso de restitución de tierras, tanto en su fase instructiva, como posfallo y los Despacho Comisorios encomendados ».
Cuestionó que a la fecha ninguna de las entidades ha adelantado actuaciones para evitar los « daños irremediables » que le generaron y que es un adulto mayor de 83 años víctima de la violencia y del desplazamiento armado. Relató que han transcurrido « 3 años y un poco más de 6 meses » sin que la entrega se haya materializado « debido a la negligencia y omisiones en funciones administrativas ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene: i) A las « entidades entuteladas [sic]» que cumplan « con los trámites administrativos en el menor tiempo posible que están retrasando la entrega material del predio limos y números 71 ». ii) Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo que continúe con la entrega material del predio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2024 y con auto de 30 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, concedió un día a Guzmán Jerónimo Vivero Benedetti, quien dijo actuar en « representación » de Diógenes Segundo Rivero Causado, para que allegara el poder especial que lo facultara para promover la presente solicitud.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el vínculo del expediente y pidió que se negara el resguardo por inexistencia de vulneración. Al tiempo, informó que, inicialmente, comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo para la entrega pero que, con auto de 30 de mayo de 2023, la orden se redireccionó al primero de esa misma municipalidad, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura trasladó a Florencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
Relató las demás actuaciones que adelantó, entre ellas i) la emisión de la sentencia; ii) sus correcciones y/o aclaraciones, en las que se reconocieron a los ocupantes secundarios del inmueble parcela 71; así como iii) la decisión de 30 de enero de 2024, acerca de la medida de atención de carácter económico. Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo no le había notificado « la mentada decisión de 27 de octubre [de 2023]».
Adicionalmente, explicó en qué consistía la « ruta o protocolo » que se ha « diseñado por parte de los Jueces y Magistrados de la zona norte del país » para estos casos con el fin de proteger los derechos de las partes y evitar que la restitución se convierta en un desalojo forzoso. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo coincidió en la solicitud de negación del amparo, por la ausencia de amenaza de las garantías que se invocaron.
Para fundamentar su petición, detalló el trámite que adelantó en cuanto a las reuniones de alistamiento y diligencia de entrega del bien. A su turno, el procurador 16 judicial II en restitución de tierras manifestó que la acción de tutela cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y atendió la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, conforme a « las sentencias STC18244-2017, STC1357-2019, STP3916-2021, STC4566-2022 y STC12169 de 2022 ».
Destacó que, con el pronunciamiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 30 de enero de 2024 y el de « 31 de enero de 2024 [en el que el juzgado comisionado] fijó para el próximo 20 de febrero la audiencia de alistamiento y coordinación y, para el 5 de marzo de 2024 la realización de la entrega », los supuestos que motivaron la acción de tutela desaparecieron y esta perdió vigencia; no obstante, consideró: […] con relación a los autos del 30 y 31 de enero de 2024, debe exhortarse a las autoridades accionadas para que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y en especial, la aplicación del enfoque diferencial de género: i) Se incluya en las órdenes emitidas en favor del accionante, a la señora Ana Mercedes Barreto, ii) Se examine la condición de vulnerabilidad de los demás beneficiarios de la sentencia a quienes tampoco les ha sido entregada la parcela para establecer la procedencia de medidas provisionales a su favor y, iii) Se incluya en las medidas reconocidas a los ocupantes secundarios a sus cónyuges y/o compañeras permanentes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pretendió que el amparo se « negara por improcedente » por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de vulneración. En relación con la providencia de 30 de enero de 2024 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dijo que « la referida Magistratura únicamente autorizó a la Unidad el pago económico del cálculo de la Unidad Agrícola Familiar a nivel predial, más no el Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, el cual es equivalente a 93 SMLMV ».
Continuó diciendo: La finalidad de la solicitud del subsidio en cita buscaba dar agilidad al cumplimiento definitivo de la orden judicial a favor de los segundos ocupantes, en contraposición, el pago de la UAF predial ordenada por el despacho de tierras representa varios obstáculos superables en el mediano tiempo, sin embargo, no serían suficientes los cuatro (4) meses otorgados en el auto en mención dado que, para su cumplimiento, previamente se requiere que la Unidad obtenga el valor de la UAF predial, lo que conlleva a realiza, entre otras, las siguientes actividades: Obtener el Certificado de Uso [sic] del Suelo [sic], así como el Certificado [sic] de Unidad [sic] Mínima [sic] Divisible [sic], para inmuebles con extensión igual o inferior a 3 hectáreas, el cual debe expedir la correspondiente Oficio de Planeación Municipal, así como el concepto técnico de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR, con el fin de evaluar la aptitud productiva y de habitabilidad del inmueble, teniendo en cuenta que el predio sobre el cual se va a calcular la UAF no debe estar ubicado en zonas de restricción ambiental o cualquier otra denominación que limite el desarrollo de actividades productivas o de habitabilidad.
Realizar la correspondiente visita de caracterización medioambiental y social - productiva al predio objeto de estudio, para evaluar las diferentes variables que conlleven a proponer algunas líneas productivas. Realizar la consulta a centros de acopio, asociaciones, agremiaciones, entre otros, sobre canales de comercialización, precios de venta, costos de producción y rendimientos de las diferentes líneas productivas propuestas.
Socializar la información recaudada con los segundos ocupantes y demás interventores, con el objeto de definir de manera conjunta las líneas productivas a implementar. Realizar el cálculo en la malla de análisis que permita definir el área necesaria para la implementación de las líneas productivas. Validar la totalidad de la información recaudada, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad de la UAF, para lo cual se analiza en área productiva, aptitud productiva del predio, un nivel medio de tecnología y la definición del flujo de caja.
La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación y, para tal efecto, describió cada una de sus funciones y precisó que esa entidad no podía declararse como responsable pues, « no tiene conocimiento de los hechos reclamados y dentro de sus funciones legales no se encuentra lo pretendido, como puede extraerse de la interpretación del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 ».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar: […] el señor Rivero Causado no confirió poder especial al abogado [Guzmán Jerónimo Vivero Benedetti] para adelantar el presente trámite, pues el allegado carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, en tanto que, fue el mandato conferido para su representación en el proceso objeto de queja constitucional, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso de restitución de tierras cuestionado.
Además, el abogado no indicó, ni probó actuar como agente oficioso. Igualmente se advierte que, si bien al admitirse este amparo en auto de 30 de enero de 2024 se requirió al apoderado judicial para que «allegue el poder especial que lo faculta para promover la presente acción de tutela», lo cierto es que no lo hizo. II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Diógenes Segundo Rivero Causado y el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras la impugnaron.
El primero indicó que, una vez se le notificó el auto de 30 de enero de 2024, aportó el poder que el señor Rivero Causado le otorgó « para que me represente en la acción constitucional de Tutela [sic] contra el Juzgado 01 cc [sic] Sincelejo en restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cartagena Sala restitución [sic] de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas ».
Afirmó que, al día siguiente[footnoteRef:1], remitió el documento a notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y que, con comunicación de esa última fecha, recibió el acuse de recibo desde la misma dirección electrónica[footnoteRef:2]. [1: Carpeta 0040Memorial – Archivo captura de pantalla envío de poder] [2: Carpeta 0040Memorial – Archivo captura pantalla acuse recibido de poder] De esta manera, pretendió « rectificar » la sentencia de primera instancia con el fin de que se hiciera un pronunciamiento de fondo conforme a lo dicho en su escrito inicial.
El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras afirmó que no tenía reparo frente al fundamento jurisprudencial que tuvo el juez constitucional para determinar la falta de legitimación; sin embargo, explicó que « la regla jurisprudencial debe ser flexibilizada cuando el titular del derecho fundamental sea un sujeto de especial protección constitucional y/o en condición de extrema vulnerabilidad ».
A su juicio, la sentencia objeto de impugnación « acude a una interpretación excesivamente formal que no se compadece del carácter informal de la acción de tutela, ni con el contexto social ». En consecuencia, requirió revocar la determinación de primer grado para que, en su lugar, se analizara de fondo la vulneración de los derechos fundamentales, « se exhorte a las autoridades accionadas para que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 se de aplicación a la justicia de género destinada a revertir patrones estructurales de discriminación », a través de las siguientes acciones: i) Incluir en las órdenes emitidas en el proceso que motivó la formulación de la acción de tutela a la señora Ana Mercedes Barreto, cónyuge del accionante Diógenes Segundo Rivero Causado, ii) Se examine la condición de vulnerabilidad de los demás beneficiarios y beneficiarias de la sentencia a quienes tampoco les ha sido entregada la parcela para establecer la procedencia de medidas provisionales a su favor y, iii) Se incluya en las medidas reconocidas a los ocupantes secundarios a sus cónyuges y/o compañeras permanentes, con aplicación del enfoque diferencial de género.
III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró las actuaciones de las autoridades accionadas respecto del proceso de restitución de tierras que él y Ana Mercedes Barreto adelantaron sobre el inmueble parcela 71 que se ubica dentro del predio Limos, de mayor extensión, en el cual se reconoció como ocupantes secundarios a Ricardo, Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro y Euclides Manuel Care Rico y Julio Alfonso Barbosa.
En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de la demandante Ana Mercedes Barreto y del ocupante secundario Julio Alfonso Barbosa, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, pese a que en auto de 30 de enero de 2024[footnoteRef:3] el a quo constitucional ordenó « comunicar la existencia de esta acción a todas las partes, en los términos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022 […] o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas », lo cierto es que la Secretaría de esa Corporación no lo hizo, porque no se advierte prueba de ello en el expediente. [3: 0005Auto] De igual manera, se evidencia que la homóloga Civil tampoco vinculó al Grupo Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, a la alcaldía Municipal de Ovejas, a la abogada Libia Macareno Romero, a la Dirección Territorial Bolívar – Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, a la Oficina de Planeación Municipal y la Corporación Autónoma Regional en la medida que, según la Unidad de Restitución expresó que la gestión de estos se asocia directamente al cumplimiento de la orden de 30 de enero de 2024 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 30 de enero de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Ana Mercedes Barreto, Julio Alfonso Barbosa, apoderados y demás autoridades la existencia de la presente queja, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la homóloga Civil para que rehaga el trámite. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 30 de enero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00