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ATL5415-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1066 de 2015Decreto 128 de 2003Decreto 1385 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 2767 de 2014Decreto 306 de 1992Decreto 4138 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5415-2016 Radicación n.° 67907 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela formulada por A.I.A. en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE DEFENSA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS y AGENCIA PARA LA REINTEGRACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor A.I.A., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana. Afirmó que luego de haber sido miembro de la guerrilla, el 22 de julio de 2002, de manera voluntaria, realizó el trámite requerido para que fuera incluido en el programa de desmovilizados, del cual fue retirado por causas ajenas a su voluntad; que el 6 de noviembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán decretó la preclusión de la investigación que había sido iniciada en su contra por los delitos de «terrorismo, rebelión, homicidio agravado y lesiones personales», en razón a su desmovilización y ordenó que se informara esa decisión al Comité Operativo para la Dejación de Armas con el fin de que se adoptaran las medidas de seguridad pertinentes y se determinaran los mecanismos para acceder a los demás beneficios legales.

Señaló que el 9 de diciembre de 2013, junto con su núcleo familiar, fue desplazado del Municipio de Páez, razón por la cual, el 7 de mayo de 2013 solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le brindara medidas de seguridad y presentó denuncia ante la Fiscalía General, radicada el 8 de enero de 2014 por esos mismos hechos. Refirió que el 24 de febrero de 2015 presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa, por medio del cual solicitó que le otorgaran los beneficios contemplados en el Decreto 1385 de 1994 y puso en su conocimiento que era víctima de desplazamiento forzado; que en respuesta a lo anterior, dicha autoridad le manifestó que existía un registro de la certificación No. 1370, expedida en el año 2002 por el Comité de Dejación de Armas -CODA- y que debía dirigirse a la Agencia Colombiana de Reintegración -ACR-; que dicha entidad, mediante el oficio 15-011310/JMSC 5202023 del 30 de mayo de 2015 le indicó que no estaba registrado en la base de datos como persona en proceso de reintegración y que, como su desmovilización había ocurrido con anterioridad a la vigencia del Decreto 128 de 2003, era competencia de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dar respuesta a su petición. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le otorgara la reparación administrativa por su colaboración y desmovilización voluntaria, de acuerdo con la certificación 1370 de 2002 y se le pagara la indemnización necesaria para su estabilidad económica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. La Fiscalía 008 Especializada de Popayán indicó que el 6 de noviembre de 2002 fue decretada la preclusión de la instrucción en favor del accionante y que dicha entidad no tenía competencia respecto de sus pretensiones, pues su actuación se circunscribía a la acción penal.

La Unidad Nacional de Protección señaló que en el año 2014 la Defensoría del Pueblo solicitó que se realizara estudio sobre el nivel de riesgo del actor; que en atención a ello, el 5 de febrero de 2014, ofició a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR- con el propósito de que le informara si tenía la condición de desmovilizado y si estaba vinculado al Programa; que el 10 de marzo de 2014, a través del rad.

OFI14-00005605, comunicó al Defensor Regional del Cauca que, según lo informado por la ACR el actor no figuraba como persona desmovilizada, razón por la cual «no podría ser considerado objeto del programa de protección, toda vez que no está registrado en la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, entidad competente para solicitar los estudios de riesgo de este grupo poblacional», que, no obstante, habían remitido nuevamente la solicitud a la ARC para los fines a que hubiere lugar.

Por último, señaló que para acceder al programa de protección era necesario que se cumplieran los requisitos, entre ellos, pertenecer a una de las poblaciones previstas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. El Director Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación informó que el actor no se había postulado al trámite de que tratan las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 y, por tanto, no se adelantaba investigación alguna en esa Dirección bajo el procedimiento de justicia transicional, y que los beneficios consagrados en el Decreto 2767 de 2014 no eran de su competencia. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 10 de julio de 2015 el accionante había solicitado a esa entidad que expidiera certificación sobre su calidad de persona desmovilizada y lo vinculara a los beneficios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, petición que fue trasladada a la Agencia Colombiana para la Reintegración, por medio del rad.

OFI15-0022823-DJT-3100. Precisó que para la fecha en que se desmovilizó el accionante, los beneficios económicos eran otorgados a través del Programa de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior, el cual fue asumido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la que recibió los archivos provenientes del Ministerio del Interior, en los que se podría determinar si le habían sido otorgado los beneficios socioeconómicos.

El Ministerio de Defensa Nacional, Área de Atención Primaria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado –GAHD- indicó que la Ley 418 de 1997, prorrogada por los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004 estableció beneficios por colaboración a favor de las personas que se desmovilizaran individualmente y fueran certificadas por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, siempre que voluntariamente colaboraran con la Fuerza Pública y/o la Administración de Justicia, en la entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o información; que solamente a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, el Ministerio adquirió la competencia para otorgar los beneficios o incentivos económicos por colaboración, en tanto que, con anterioridad a tales reglamentaciones, dicha facultad recaía en el Ministerio del Interior y de Justicia, entidad ésta que podía contar con los archivos de la documentación respectiva.

Por auto del 21 de junio de 2016, el Tribunal decidió vincular a la «Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas» (fol. 88) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 24 de junio de 2016, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR al (sic) Alta Consejería para la Reinserción Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, dentro de un término legal no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo sobre los beneficios económicos que el actor tiene derecho por ser desmovilizado, de conformidad con el certificado dado por el CODA.

TERCERO. - En el evento de tener derecho a los beneficios económicos al ser desmovilizado, SE ORDENA al Director (a) Alta Consejería para la Reinserción Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, para que en un término de los (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión de ayuda económica, se proceda a entregar los componente (sic) de beneficios, de conformidad con la parte motiva.

III. IMPUGNACIÓN La Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR- y el Ministerio de Justicia y del Derecho presentaron escritos de impugnación, en los que reiteraron los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.

En el sub lite, se advierte en primer lugar, que la vinculación de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y las órdenes que contra ella se profirieron no eran procedentes, toda vez que la norma que la creó fue derogada por el artículo 25 del Decreto 4138 de 2011. En segundo lugar, estima la Sala que sí resultaba imperativo vincular al Ministerio de Interior, al observarse que la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, al unísono, señalaron que, para la época en que se produjo la desmovilización del accionante, era dicha Cartera la que tenía a cargo el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil y los archivos correspondientes, de tal suerte que, si bien, tanto las funciones del Ministerio del Interior, como de la entonces Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, en materia de atención a los desmovilizados, pasaron a la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR, era indispensable vincular al Ministerio del Interior con el fin de que informara si el actor formó parte del Programa de Reincorporación y si recibió beneficios por cuenta de éste.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto del 14 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela al Ministerio del Interior, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 14 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3