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ATL5410-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5410-2016 Radicación n° 44244 Acta extraordinaria no. 078 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de 15 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el incidente de desacato propuesto por JUAN PABLO ORTIZ GUTIÉRREZ contra CAFESALUD E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de mayo de 2016, que le concedió el amparo del derecho a la salud.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO ORTIZ GUTIÉRREZ contra CAFESALUD E.P.S., a través de sentencia de 5 de mayo de 2016 proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se dispuso: (…) ORDENAR a la accionada CAFESALUD EPS a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que a lo sucesivo se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar al señor JUAN PABLO ORTIZ GUTIERREZ (sic) para el tratamiento integral de múltiples patologías de carácter catastrófico que padece.

Lo anterior mientras se conserve tanto el carácter catastrófico de los padecimientos como la situación económica que originó la protección constitucional de la (sic) paciente.

SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD E.P.S. a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en lo sucesivo, suministre al señor JUAN PABLO ORTIZ GUTIERREZ (sic), el tratamiento integral que requiera para tratar enfermedades de VIH, que padece, que incluya todos aquellos tratamientos, medicamentos, terapias, procedimientos, intervenciones, exámenes, controles, seguimientos y demás que la (sic) accionante requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante (…).

La parte accionante el 5 de junio de 2016 presentó escrito ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 15 de junio de la presente anualidad la referida Corporación, previo a abrir el incidente de desacato requirió a Constanza Lugo Montes, en calidad de Representante Legal Regional Huila de Cafesalud E.P.S., para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2016 y requirió a Carlos Alberto Cardona Mejía, como Presidente de dicha institución, en su condición de superior jerárquico de la incidentada, con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida, quienes no realizaron pronunciamiento alguno. En providencia de 23 de junio de 2016, la referida Corporación, admitió el incidente de desacato contra Constanza Lugo Montes, en calidad de Representante Legal Regional Huila de Cafesalud E.P.S., y contra Carlos Alberto Cardona Mejía como Presidente de dicha institución, a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa, quienes optaron por guardar silencio.

La mencionada Sala a través de decisión de 15 de julio de 2016, resolvió imponer sanción por desacato a Constanza Lugo Montes, en calidad de Representante Legal Regional Huila de Cafesalud E.P.S., con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Así refirió: (…) Para la Sala la conducta silente desplegada por la accionada dentro del presente trámite, evidencia la desidia y el poco interés que ha tenido en dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por éste Tribunal, consistente en la contestación de fondo, clara y congruente de la solicitud de reactivación de los servicios de salud realizada por el señor ORTIZ, quien ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud, integridad física, seguridad social y vida en condiciones dignas, por la accionada, sin que a la fecha haya cesado tal conculcación, y por el contrario, la institución encargada de cumplir la orden, no ha acreditado gestión alguna en procura del cumplimiento del mandato especifico de protección constitucional emitido por esta Corporación, razón por la cual, se abre paso a la imposición de la respectiva sanción por desacato contra la Dra. CONSTANZA LUGO MONTES en calidad de Representante Legal Regional Huila de CAFESALUD E.P.S. (…).

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 5 de junio de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 15 de julio de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la funcionaria previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 5 de mayo de 2016.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al hoy incidentante, ordenó a Cafesalud E.P.S. que en « lo sucesivo se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación por la prestación de los servicios en salud (…) para el tratamiento integral de múltiples patologías de carácter catastrófico que padece» y suministrar el tratamiento integral para tratar la enfermedad de VIH, que padece, así como incluir todos aquellos «tratamientos, medicamentos, terapias, procedimientos, intervenciones, exámenes, controles, seguimientos y demás que requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante».

No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que se abstuviera de realizar los cobros por la prestación de los servicios en salud para la recuperación del petente, menos aún, que en la actualidad se suministre el tratamiento integral para tratar la enfermedad de VIH que padece.

En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que Cafesalud E.P.S. Regional Huila –lugar donde se presta la atención al petente- haya dado cumplimiento a la orden que le fuere impuesta a través de la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Nieva, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela, máxime que guardó absoluto silencio al interior de este trámite incidental.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3