CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 83797 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL541-2019 Radicación n.° 83797 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Talero Tovar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al derecho de defensa, derecho de acceso a la administración de justicia y vivienda digna », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Refirió el accionante, que compró un inmueble, a sabiendas de la obligación que tenía con Central de Inversiones, pero que no tenía conocimiento de la existencia del embargo que cursaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito con radicado No. 1999-23603, ya que el certificado de tradición no reflejaba esta situación. Que el 5 de junio de 2003, presentó propuesta de pago total de la deuda a Central de Inversiones S.A. y diligenció solicitud de pago de la misma obligación a la sociedad INVERSA CIA LTDA, entidad recaudadora de la cartera de Central de Inversiones SA.
Que el señor Joaquín Porras Rueda era quien figuraba como titular de la obligación; que a él le comunicaron la aprobación de la propuesta de pago, y a su vez le comunicó al accionante. Indicó. que en el expediente reposan las consignaciones que realizó a Central de Inversiones S.A., por la suma de $ 45.000.000, y el respectivo pago de honorarios al abogado de la entidad en comento, quedando a paz y salvo; que estas pruebas las aportó a través de su apoderado judicial, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, donde solicitó mediante escrito la terminación del proceso por pago total de la obligación; que los documentos los presentó el 14 de agosto (sin indicar año), que dichas pruebas no fueron presentadas en la oportunidad procesal que concede la ley, porque solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando se efectuó la diligencia de secuestro de la vivienda, enterándose que ya existía auto de seguir adelante con la ejecución. Expone, que las notificaciones que aparecen como recibidas en el expediente, nunca llegaron a su poder, pues para esa fecha, el consultorio de su propiedad, ubicado en la Av.
Caracas No. 34-86, estaba arrendado, pues al parecer fueron los arrendatarios quienes recibieron la correspondencia sin hacérsela llegar; que también reposan dos notificaciones que fueron enviadas a la dirección de su residencia, pero afirmó que nunca las recibió, pues de ser así, se hubiese hecho parte en el proceso, como lo hizo al enterarse, porque él pagó la totalidad de la deuda, y en sus manos tenía la prueba.
Que posterior a la diligencia de embargo, otorgó poder al Dr. Juan Carlos Alarcón Ropero, quien presentó las pruebas en mención, las que no fueron valoradas por el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución, a pesar de ser importantes al momento de tomar la decisión, se limitó a ponerlas en conocimiento de la parte actora, quien se opuso a ellas pero no fueron tachadas de falsas.
Señaló, que al continuar el proceso el curso normal, sin obtener solución, presentó acción de tutela el 25 de agosto de 2016, ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil-, contra el Juzgado 8 Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, quien profirió sentencia el 7 de septiembre de 2016, « negando el amparo deprecado ya que tuvo como base para tomar la decisión la respuesta del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en la que indicó que daba por terminado el proceso por pago total».
Que la parte ejecutante ante la terminación del proceso por pago, interpuso « recurso de apelación» ante el Tribunal Superior; quien confirmó el proveído de primera grado. Destaca, que el 9 de octubre de 2017, se enteró a través de un tercero, de la diligencia de remate que estaba señalada para el día 19 de octubre de ese mismo año; que nunca le comunicaron la reactivación del proceso; que no se enteró de la tutela que interpuso después de haber quedado en firme el auto que declaró la terminación del ejecutivo por pago total de la obligación; que tampoco fue informado que el proceso continuaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Que el 12 de octubre de 2017, presentó un memorial ante el despacho cognoscente, donde reclamó el motivo por el cual no le habían notificado la reactivación del proceso.
Alega, que es muy injusto, que la casa de su familia esté en riesgo de perderla, habiéndola pagado hace muchos años; que no entiende la forma en que el Magistrado le dio un vuelco a su situación actual; que el proceso jamás debió existir porque él efectuó los pagos a Central de Inversiones S.A. Informó que existe una nueva fecha de remate para el 19 de octubre de 2017, y no ha podido defenderse; pues desconocía hasta donde había llegado toda la situación; que confió en la justicia al haber quedado en firme un fallo emitido por un Juez de la república, conformado por un Magistrado, en una instancia superior.
Solicitó, dentro de las pretensiones de la acción de tutela, que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2017, manteniendo incólume la decisión de fecha 2 de febrero de 2017, por medio de la cual se dispuso confirmar la decisión de declarar la terminación del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 29 de agosto de 2016.
De igual manera, que se le se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dejar sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones surtidas por ese despacho, posteriores a la ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2017, en que se pronunció el auto obedézcase y cúmplase, o en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. « 11001313008-2010-00465-01 », con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, haciéndola extensiva a ella misma.
Revisado el expediente, se observa que a folios 92 al 105 las partes intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el señor Germán Bonilla Suárez manifestó que actúa en su calidad de demandante cesionario, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-465; que el Tribunal cumplió lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo STC3702-2017, al que extrañamente omite referirse el accionante.
Indicó, que el peticionario también omitió manifestar, que sobre los mismos hechos y pretensiones, ya había instaurado otra acción de tutela; que la situación de pago de la deuda antes de iniciar la demanda, debe alegarse como excepción; que es evidente que el señor Talero Tovar, mencionó el pago de la obligación, solo cuando estaba fijada la diligencia de remate; considera que el accionante indujo a error al juez de conocimiento del proceso ejecutivo, en el sentido que la manifestación de que el acuerdo de pago presentado ante el juzgado por el señor Oscar Eduardo Talero Tovar, nunca fue cumplido.
Las demás autoridades accionadas, partes e intervinientes guardaron silencio, estando debidamente notificadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. La Sala de la Corte, realizó el examen de las pruebas, indicando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos y otro, contra Oscar Talero Tovar (aquí accionante), resolvió: « PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por pago total de la deuda…», siendo objeto de apelación, desatada la misma, el 2 de febrero de 2017, confirmando la del primer grado.
El 16 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esa Corporación, resolvió en primera instancia la acción de tutela « STC3702 de 2017», promovida por el señor Germán David Bonilla Suárez (cesionario) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, con ocasión de la providencia del 2 de febrero de 2017, mediante la cual se mantuvo incólume la decisión de terminar por pago total de la obligación, en la que esa Sala dispuso: « se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos», resolución que no fue objeto de impugnación por el aquí recurrente, Oscar Eduardo Talero Tovar y, menos solicitó fuera seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Acatando el fallo en cita, el colegiado querellado, decidió en proveído del 2 de mayo de 2017, « PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas [29 de agosto de 2016-dispuso la terminación por pago total de la obligación]». Manifestó, que la inconformidad que expone el promotor del amparo, es frente al proveído del 2 de mayo de 2017, proferido por el ad-quem recriminado, en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de marzo pasado, que tiene rango de cosa juzgada constitucional.
Enfatizó la Sala cognoscente, que frente al incumplimiento de un fallo de una acción de tutela procede el desacato, y no otra protección de igual rango. Concluye, que la salvaguarda se torna improcedente, porque se trata de una decisión tomada en virtud de una orden proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue promovida por el acreedor Germán Bonilla Suárez (cesionario), ante la terminación del Proceso Ejecutivo Hipotecario por pago total del crédito, que no tiene aceptación, el pretender a través de una nueva acción de tutela, cuestionar el cumplimiento de un « fallo constitucional», al permitirse este evento, se accedería a una serie sin fin de acciones constitucionales, desconociendo el principio de cosa juzgada constitucional, amén de afectar la seguridad jurídica de las providencias de los jueces naturales, negando el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, según escrito visible a folios 250 a 253 del cuaderno, reiterando los argumentos en que sustentó el mecanismo. Señaló, que el proceso ejecutivo se dio por terminado por pago total de la obligación, profiriéndose inclusive, « auto de obedézcase y cúmplase », sin encontrar justificación, su reactivación en orden a un fallo de tutela, y es ahí donde radica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no fue vinculado al trámite constitucional en el que la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió acceder a las pretensiones del señor Germán David Bonilla Suárez, en el fallo STC3702 del 16 de marzo de 2017, y en cuyo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el auto de fecha 2 de mayo de 2017, por medio del cual revocó el auto del 29 de agosto de 2016, del Juzgado Primero civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que había declarado la terminación al proceso por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el expediente, se advierte, que si bien el actor censura la decisión del Tribunal, del 2 de mayo de 2017, que indicó « PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas [29 de agosto de 2016-dispuso la terminación por pago total de la obligación]», lo realizó en acatamiento al fallo constitucional, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2017, que dispuso: « se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos», La anterior decisión no fue objeto de impugnación por el aquí recurrente, Oscar Eduardo Talero Tovar y, menos solicitó fuera seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Dadas las anteriores realidades fácticas expuestas, es evidente para esta Corporación, que si bien la queja constitucional, se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que se hace extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues con base en lo dispuesto en el fallo de Tutela en cita, que fue la Sala accionada la que revocó la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del 29 de agosto de 2016, que había dispuesto al terminación del proceso ejecutivo hipotecario radiado 2010-00465 por pago total de la obligación. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el inciso numeral 5º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a esta misma Corporación, pero a otra Sala de Decisión. Así las cosas, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, norma que dispone «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 30 de enero de 2018, inclusive, para en su lugar ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1383/2017.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 30 de enero de 2018, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14