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ATL5387-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 996 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5387-2014 Radicación n.° 55603 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO GIL, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BELLO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ANTONIO GIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de IGUALDAD y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta el accionante que se desempeña como Directivo Docente, vinculado a la Institución Educativa Colombia en el municipio de Girardota, adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia.

Señala que solicitó su traslado al municipio de Bello y, a través de Decreto 004567 del 20 de octubre de 2013, expedido por el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia, ordenó el mismo en razón del convenio interadministrativo suscrito. Anota que, no obstante el mencionado decreto, mediante auto de 8 de enero de 2014 el Municipio de Bello hizo la devolución del proyecto administrativo y, se le niega el traslado por la ley de garantías.

Indica que el 10 de marzo de 2014 formuló derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bello, el cual fue resuelto de forma negativa y sin tener en cuenta las «verdaderas condiciones», con lo cual dicha entidad desconoce el decreto expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia que ordenó su traslado. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que, tiene el deber legar de «proteger los procesos en dicha materia» y ejercer el control necesario como ente que vigila de los temas relacionados con cargos públicos.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello adelantar los trámites para el traslado a dicho municipio, conforme al Decreto 004567 de 20 de octubre de 2013 proferido por la Gobernación de Antioquia, a través del cual se ordenó el aludido traslado por convenio administrativo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la acción es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa, aún más cuando no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Añadió que no participa en la administración de las relaciones laborales, ni tiene injerencia en la definición de situaciones de administración de personal, ya que tal función es de competencia de las entidades territoriales certificadas en educación, es decir, los departamentos, distritos y municipios certificados, de conformidad con lo dispuesto en la L. 715/2001.

Por su parte, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Bello solicitó la desestimación de las pretensiones. Informó que dentro del proceso administrativo de traslado, se extravío la carpeta que contenía la documentación requerida para llevar a cabo el trámite; que con «la pérdida de la vigencia de la Ley 996 de 2005, es posible continuar con el proceso de traslado, para lo cual se hace necesario contar con la documentación completa requerida».

Entonces, una vez suscrito nuevamente el convenio, se procederá al trámite correspondiente para el nombramiento y posesión del Directivo Docente en su respectivo cargo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 24 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que el asunto debatido escapaba de la órbita del juez constitucional, pues no es la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas o suspender sus efectos, puesto que para ello están previstas la acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Añadió que: (…) Además, el acto administrativo que dio lugar a la negación de traslado goza de veracidad y firmeza. Está debidamente motivado de manera clara y contundente que la decisión, se basó en el análisis de la normatividad vigente que consagra las prohibiciones de los servidores públicos establecida en La Ley 996 de 2005, sin que se hubiese lesionado los derechos del accionante, pues dicha decisión se tomó con fundamento en una interpretación razonable del enunciado normativo que regula la materia, como ya se dijo, dicha decisión está plenamente motivada (…).

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual manifestó que la Corte Constitucional ha dejado claro que el traslado de docentes, como facultad del empleador para modificar las condiciones laborales, debe llevarse a cabo con la verificación de las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud, el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo.

Entonces, « a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, en el presente caso se busca mitigar un perjuicio irremediable y el instrumento jurídico del orden ordinario no resulta idóneo y eficaz a la fecha para salvaguardar los derechos fundamentales …. pues se está generando un perjuicio irremediable, con la no aplicación del Acto administrativo, proferido por la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, por parte de la SECRETARÍA DE BELLO – MUNICIPIO DE BELLO».

Señaló además que la Secretaria de Educación de Bello «alterando la realidad fáctica de lo acontecido, omite dar cumplimiento a dicho Acto Administrativo», para lo cual se invocó normatividad que no era aplicable, dado que si bien la Ley de garantías no permitía la suscripción de nuevos contratos, en su caso, no se trataba de una « contratación nueva, sino de un simple traslado».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el Art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, como quiera que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, fue quien emitió el Decreto 004587 del 20 de octubre de 2013, en donde se ordenó trasladar en propiedad al accionante al Municipio de Bello, y dado que lo pretendido dentro del presente amparo constitucional es el cumplimiento del aludido acto, es necesaria su vinculación dentro de la presente acción para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de julio de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a las autoridades anotadas.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 16 de julio de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación para lo cual deberá observar lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8